Catamarca Percepción IIBB Régimen General

Resolución General 62/2012
Alícuota: 2.5%
Base imponible: Todos los cargos que te facturamos en el período.

Como primera medida, por tener saldo a favor ( que no se consumirá en los meses estimados por la jurisdicción) solicitar adecuación de alícuota de percepciones o la exclusión de percepciones. Después evaluar otras medidas como devolución, compensación. etc. Saludos.

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RESOLUCIÓN GENERAL Nº 62/12 A.G.R.
Ingresos Brutos. Régimen General de Retenciones y Percepciones. Agentes de Retención y Percepción. Sujetos obligados, requisitos, plazos y condiciones.
TÍTULO I
AGENTES DE PERCEPCIÓNCAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE PERCEPCIÓN
Artículo 1º: –Sujetos comprendidos en el Régimen–Actuarán como Agentes de Percepción, las personas físicas, jurídicas, las sucesiones indivisas y/o entidades que efectúen ventas, presten servicios y/o realicen operaciones de mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, a personas de existencia física o ideal que realicen actividades en la Provincia, en las condiciones prescritas en el presente Régimen, cuando la Administración General de Rentas mediante resolución fundada, nomine como tal a los que a su criterio revistan interés fiscal.
Artículo 2º: –Base imponible y alícuota de percepción–Los Agentes de Percepción deberán percibir al momento de emitir la factura o documento equivalente, los importes resultantes que en cada caso se determinan, a saber:A) Por ventas y prestaciones de servicios en general, el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) aplicado sobre el monto neto del Impuesto al Valor Agregado y de las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares.B) Por venta de combustible, se aplicará la alícuota vigente para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a dicha actividad, aplicada sobre el monto neto de conformidad a la disposición establecida en el punto precedente.C) 1. Por faena de carne bovina: los sujetos indicados en el apartado a) que seguidamente se mencionan, deberán percibir los importes resultantes de acuerdo a lo siguiente:a) Establecimientos de control y de faena de hacienda propia y/o terceros corresponde percibir a:1. Frigoríficos:1.1. Por operaciones de control y/o faena, por cabeza: Pesos Setenta ($ 70,00).2. Matarifes abastecedores:2.1. Por operaciones de control y/o faena, por cabeza: Pesos Ochenta y Siete con Cincuenta ($ 87,50).3. Matarifes carniceros, introductores y demás sujetos no incluidos en los puntos 1 y 2 precedentes:3.1. Por operaciones de control y/o faena, por cabeza: Pesos ciento ocho ($ 108,00).A los introductores de carne ya faenada y sujeta al control correspondiente con destino a reventa mayorista, los establecimientos de control y de faena deberán percibirles el importe establecido en el punto 2.1., siempre que los introductores acrediten ante el agente de percepción, a través de un certificado expedido por la Administración General de Rentas, su condición de mayoristas.C) 2. Por la venta de carne bovina, porcina, caprina, ovina y sus subproductos, los agentes de percepción nominados por esta Administración General de Rentas, deberán percibir la alícuota del uno por ciento (1,00%), aplicada sobre el monto neto de IVA y de las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares.D) Por la mera compra de productos agropecuarios:1. Contribuyentes inscriptos en la jurisdicción Catamarca, el UNO COMA CINCO (1,5%) POR CIENTO sobre el monto neto de la compra.2. Contribuyentes no inscriptos en la jurisdicción CATAMARCA, el CINCO (5,0%) POR CIENTO sobre el monto neto de la compra.Entiéndase por monto neto de la compra el importe resultante de deducir al total de la operación el Impuesto al Valor Agregado, cuando corresponda.E) Alícuota especial de percepción: La Administración General de Rentas podrá establecer por resolución fundada una alícuota especial de percepción respecto de determinadas actividades y/o contribuyentes.(N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo  de la Resolución General Nº 44/18 AGR, Boletín Oficial 10/08/18 – Catamarca) Vigencia: a partir del 1º de Setiembre de 2018.
texto anterior
Artículo 3º: –Doble Alícuota de percepción–Los Agentes de Percepción que excepcionalmente designe la Administración General de Rentas, deberán efectuar la percepción aplicando una alícuota equivalente al doble de la establecida por este régimen, por las ventas que realicen a Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que por decisión fundada determine el Organismo.
Artículo 4º: Los importes percibidos adicionalmente de conformidad al régimen que se establece en el articulo precedente, deberán ser deducidos en concepto de pagos a cuenta del período correspondiente, en la declaración jurada que el sujeto percibido está obligado a presentar en su condición de Agente de Percepción.
Artículo 5º: –Supuestos en los que no procede efectuar la percepción–No corresponderá practicar percepciones a:1. Contribuyentes que demuestren fehacientemente su condición de exentos, mediante el certificado expedido por la Administración General de Rentas de Catamarca.2. Contribuyentes que presenten certificado de no percepción expedido por la Administración General de Rentas de Catamarca, cuyo modelo se aprueba por el presente acto y corre como Anexo I.3. A consumidores finales.4. A contribuyentes comerciantes minoristas de cigarrillos únicamente por la venta de tales productos.
Artículo 6º: (N.R.: artículo dejado sin efecto por el artículo 15 de la Resolución General Nº 26/18 AGR, Boletín Oficial 11/05/18 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 7º: (N.R.: artículo dejado sin efecto por el artículo 15 de la Resolución General Nº 26/18 AGR, Boletín Oficial 11/05/18 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 8º: –Comprobantes de la percepción. Recaudos a cumplir–En las facturas o documentos equivalentes por los que se originan las percepciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se deberá discriminar e identificar perfectamente el concepto «Percepción Ingresos Brutos Catamarca», alícuota aplicada y monto percibido.
Artículo 9º: Los comprobantes aludidos en el artículo precedente, deberán ser ordenados y archivados en forma cronológica y registrados en los libros obligatorios, atendiendo a las exigencias que establece al respecto la legislación impositiva aplicable con relación a los impuestos cuya recaudación le compete a la Administración Federal de Ingresos Públicos. A esos efectos, deberá incorporarse, una columna encabezada por la leyenda «PERCEPCION INGRESOS BRUTOS CATAMARCA», o en su defecto, a opción del agente, llevar un registro especial donde se asentarán los documentos por los que se generen las percepciones referidas indicando fecha, tipo y número de comprobante emitido y monto percibido. Este último dato se totalizará por mes calendario o por período de devengamiento de la obligación de percepción, si este no fuera el mes.
Artículo 10: Los comprobantes de pago de las percepciones practicadas y las declaraciones juradas mensuales, deberán ser archivadas en forma conjunta y cronológica por cada periodo declarado y pagado.CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN EN LAS OPERACIONES
DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 11: Establécese un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones de importación definitiva para consumo de mercaderías que ingresan al territorio aduanero, destinadas a la comercialización, el que se regirá por las disposiciones de la presente.Quedan exceptuadas las operaciones de importación definitiva para consumo de mercaderías que se realicen desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y viceversa.
Artículo 12: –Agente de percepción–La Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción al momento de la importación de las mercaderías mencionadas en el artículo anterior. A tal fin, se le asigna el Nº P-1100.
Artículo 13: –Sujetos pasibles de percepción en las operaciones de importación definitiva–Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Catamarca, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Artículo 14: –Exclusiones en razón del sujeto–Quedan excluidos de lo preceptuado en el artículo precedente:a) El Estado Nacional.b) Los Estados Provinciales.c) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires.d) Las Municipalidades.e) Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los sujetos indicados precedentemente que no se encuentran sujetos al impuesto.f) Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.
Artículo 15: –Exclusiones en razón del objeto–En las operaciones de importación definitiva que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular, el importador deberá informar al momento de efectuar la importación, el destino y su utilización.No se deberá realizar la percepción cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.Artículo 16: –Acreditación de la situación fiscal–El importador acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:a) Nombre de la destinación.b) Aduana de registro.c) Fecha de oficialización del trámite.d) Número de registro de la operación de importación.e) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.f) Monto de la percepción. En el caso de sujetos exentos la base imponible.g) Coeficientes de distribución, en los casos de contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral.h) De corresponder, el código de exención en el impuesto.A ese efecto, facúltase a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores los datos antes consignados.
Artículo 17: –Monto sujeto a percepción–La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la percepción el monto de los impuestos internos y al Valor Agregado.
Artículo 18: –Alícuota de la percepción–A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente la alícuota del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%). (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo  de la Resolución General Nº 65/12 AGR, Boletín Oficial 30/11/12 – Catamarca) Vigencia: a partir de su comunicación a la AFIP por parte de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
texto anterior
Artículo 19: –Imputación de la percepción–El importador percibido podrá aplicar el monto abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo del mes en que se produjo la percepción. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto abonado deberá ser atribuido a cada jurisdicción, conforme con los coeficientes declarados según el artículo 17 (N.R.: la Editorial entiende que corresponde al artículo 16) inciso g).
Artículo 20: Contribuyentes del Convenio Multilateral – Situaciones especiales:1. Inicio de actividades: en el caso de que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.2. Alta en una o varias jurisdicciones: cuando el importador incorpore una o más jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participarán en la distribución de la percepción hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.3. Baja en una o varias jurisdicciones: cuando opere el cese de actividades en una o más jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución entre las jurisdicciones en las que continúa su actividad, conforme a lo establecido por el artículo 14, inciso b) del Convenio Multilateral.4. Distribución entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle actividades en forma simultánea en jurisdicciones que hayan adoptado un régimen similar al presente y en otras en las que éste no se encuentre vigente, deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad, de modo tal que la suma arroje «uno».
Artículo 21: –Infracciones–Las infracciones a las normas del régimen establecido por el artículo 12 de la presente, quedarán sujetas a las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.Artículo 22: –Convenio entre la AFIP y la Comisión Arbitral–Apruébese el convenio suscripto entre la AFIP y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77 por el que se establece el acuerdo para practicar las percepciones en el régimen establecido en el artículo 12 y la ADDENDA suscripta entre las mismas partes con fecha 17 de Noviembre de 2003, que a los efectos legales forman parte del presente instrumento como Anexo III.

TÍTULO II
AGENTES DE RETENCIÓNCAPÍTULO I
AGENTES DE CARÁCTER PÚBLICO
Artículo 23: Establécese un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las personas jurídicas y/o entidades de carácter público que realicen pagos por compras y/o servicios a personas de existencia física o ideal y a las sucesiones indivisas que realicen actividades en la Provincia, en las condiciones prescriptas por esta norma. La Administración General de Rentas, mediante resolución fundada nominará como tal a los que a su criterio revistan interés fiscal por las operaciones de:a) Compra de bienes.b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.c) Otros pagos.1) Los Agentes de Retención nominados, practicarán la retención al momento del pago en los siguientes casos:1.1. Cuando el monto del pago sea igual o superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).1.2. Cuando se incluyan diferentes facturas en un solo pago y este sea igual o superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).1.3. Cuando el monto de la factura sea igual o superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) independientemente de los pagos que se efectúen para cancelarla.2) Las personas jurídicas de carácter público que actúan como Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos asumen la condición de consumidor final, por lo que deberán aplicar la alícuota de retención del TRES POR CIENTO (3,00%), a excepción de las siguientes actividades: 

CODIGO DE ACTIVDAD LEY IMPOSITIVA LEY Nº 5.588ACTIVIDADESALÍCUOTAS DE RETENCION40000 -40001CONSTRUCCIÓN2,00%61902 – 62902COMERCIALIZACIÓN BILLETES DE LOTERÍA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS5,00%62501PRODUCTOS MEDICINALES2,00%62700VEHÍCULOS NUEVOS2,00%71100 71101 71102 71103 71104 71200 71201 71202 71203 71300 71400 71500TRANSPORTE EN GENERAL2,00%73001COMUNICACIONES TELEFÓNICAS4,00%73002COMUNICACIONES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE4,00%73003SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL5,00%73003COMUNICACIONES POR CORREO, TELEGRÁFICO Y TELEX.4,00%84905SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO RELACIONADOS CON JUEGOS DE AZAR Y APIESTAS5,00%85100 85101 85102 85103 85104 85105 85106 85200 85300 85403SERVICIOS EN GENERAL2,50%92000COMPAÑÍA DE SEGUROS5,00%94002VENTA DE COMBUSTIBLES – EXPENDIDO POR MENOR AL PUBLICO1,50%Los Códigos de Actividades equivalentes que se mencionan en la Resolución General Nº 41/19 y sus modificatorias, tendrán idéntico tratamiento al consagrado por este apartado, en lo que respecta a las alícuotas de retención aquí establecidas. (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo  de la Resolución General Nº 3/15 AGR, Boletín Oficial 27/02/15 – Catamarca) Vigencia: a partir del 1º de Marzo de 2015.
texto anterior

Artículo 24: –Supuestos en los que no procede la retención–No procederá la retención, cuando:1. El monto mensual que surja como consecuencia de la celebración de contratos de locación de obra y/o servicios, pasantías educativas, entre personas humanas y el Estado Nacional, Estado Provincial y/o Municipal, sea igual o menor a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00).2. Cuando se trate de pagos acumulados y siempre que el pago del precio mensual de la locación no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00).Procederá la retención, cuando:- El monto mensual a pagar que surja como consecuencia de la celebración de contratos de locación de obras y/o servicios, pasantías educativas, entre personas humanas y el Estado Nacional, Estado Provincial y/o Municipal, sea mayor a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00), aplicando la alícuota de retención del TRES POR CIENTO (3,00%).(N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo  de la Resolución General Nº 65/19 AGR, Boletín Oficial 06/09/19 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 25: –Del Certificado del Cumplimiento Fiscal–El modelo del CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL se incorpora como Anexo IV del presente instrumento legal.
Artículo 26: El CERTIFICADO que deberán presentar las personas físicas o jurídicas que de acuerdo con las disposiciones que estatuye el Código Tributario, deban considerarse no contribuyentes de los impuestos provinciales que recauda la Administración General de Rentas, se incorpora como Anexo V del presente instrumento legal.
Artículo 27: –Constancia de retención–Al momento de practicar la retención, los Agentes de Retención de carácter público entregarán al sujeto retenido la respectiva constancia de retención, Formulario AR-5554 que por este acto se aprueba.La constancia a que hace referencia la presente norma contendrá las siguientes 0especificaciones:a) Denominación o razón social, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del agente.b) Nombre/s y apellido, denominación o razón social, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto retenido.c) Número de la clave única de identificación tributaria -CUIT- del agente y del sujeto retenido.d) En el caso de los sujetos retenidos no inscriptos en nuestra jurisdicción, el agente deberá consignar todos los datos que constan ut-supra.e) Base imponible neto de IVA – de corresponder-, alícuota aplicada e impuesto retenido.f) Declaración jurada en la que será informada la retención.g) Fecha de expedición de la constancia, firma y sello o aclaración del responsable y carácter invocado.h) Número de certificado emitido por la Administración General de Rentas referido al Cumplimiento Fiscal de los impuestos que recauda.
Artículo 28: –Presentación de declaraciones juradas–Los Agentes de Retención de carácter público presentarán las declaraciones juradas por mes calendario, hasta las fechas de vencimiento consignadas en el Calendario Impositivo Anual, mediante el Formulario AR-5539, a través del Sistema Agente de Retención Web e ingresarán las retenciones realizadas mediante el Formulario AR-5543, que se abonaran con el comprobante de pago AR-5543, en las cajas recaudadoras habilitadas al efecto.Las declaraciones juradas contendrán los datos que genera el sistema informático denominado Sistema Agente Retención Web (SAgRW).
Artículo 29: –Obligación de emitir las constancias de retención–Los responsables emitirán las constancias de retención aún cuando los sujetos retenidos presenten certificado de no retención. Para ello deberán incluir la base imponible a manera informativa y con el importe retenido «cero (0)».
Artículo 30: –De la constancia de retención pendiente–Los responsables que debido a procesos administrativos internos, deban calcular el importe a retener con anterioridad a efectuar el pago, podrán confeccionar la Constancia de Retención y dejarla pendiente. A este fin el Sistema Agente Retención Web (SagRW) emitirá el Comprobante de Carga – Constancia de Retención Pendiente – Formulario AR 5541.
Artículo 31: Los Formularios AR-5539 – Declaración Jurada, AR-5554 – Constancia de Retención, AR-5541 – Comprobante de Carga-Constancia de Retención Pendiente y AR-5543 – Comprobante de Pago, forman parte de la presente Resolución como Anexos VIVIIVIII y IX respectivamente.CAPÍTULO II
AGENTES DE CARÁCTER PRIVADO
Artículo 32: Las personas físicas, representantes de sucesiones indivisas o entidades de carácter privado que abonen sumas de dinero, están obligados a actuar como Agentes de Retención en las condiciones prescritas por esta norma, cuando por resolución fundada sean nominadas por la Administración General de Rentas.Los Agentes practicarán la retención aplicando la alícuota del DOS POR CIENTO (2,00%), cuando el monto del pago a efectuar sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) o cuando la sumatoria de los pagos parciales efectuados al mismo contribuyente en el mes, sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS ($ 500,-)

CAPÍTULO III
AGENTES DE RETENCIÓN -SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O COMPRA- Y OTROS MEDIOS DE PAGO – ADHESIÓN
AL SISTEMA INFORMÁTICO UNIFICADO DE RETENCIÓN -SIRTAC-(N.R.: Capítulo con su artículo con las modificaciones introducidas por el artículo  de la Disposición General Nº 47/2020 DGR, Boletín Oficial 29/12/2020 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 33: Establécese que las entidades de cualquier Jurisdicción que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos mediante el sistema de tarjeta de crédito y/o compra, u otros medios de pago efectuaran la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme lo establecido en Resolución Generales (CA) Nº 2/19 de fecha 13/03/19 y su modificatoria Resolución General (CA) Nº 11/2020 del día 12/08/2020 emitida por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral que aprobó el Sistema informático unificado de retención sobre Recaudación de Tarjetas de Crédito y Compras «SIRTAC», al cual la Provincia de Catamarca se encuentra adherido. (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo  de la Disposición General Nº 47/2020 DGR, Boletín Oficial 29/12/2020 – Catamarca)
texto anterior

CAPÍTULO IV
AGENTES DE RETENCIÓN – SECTOR MINERO
Artículo 34: Las personas físicas, representantes de sucesiones indivisas o entidades de carácter privado que abonen sumas de dinero, están obligados a actuar como Agentes de Retención en las condiciones establecidas por esta norma, cuando por resolución fundada sean nominadas por la Administración General de Rentas.Artículo 35: –Obligación de efectuar la retención. Disposiciones aplicables–Los Agentes nominados practicarán la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al sujeto vendedor o prestador de servicios o ejecutor de la obra en la Provincia, se encuentren inscriptos o no en el impuesto, en el régimen local o del convenio multilateral, siendo de aplicación las siguientes disposiciones:1. La retención se realizara en todos los casos, cualquiera fuera el monto del pago a efectuar.2. El monto a retener será el resultante de aplicar la alícuota del TRES POR CIENTO (3%) sobre el importe neto a abonar al sujeto vendedor o prestador de servicios o ejecutor de la obra en la Provincia. Se entenderá por importe neto, el que surja de detraer al importe bruto el siguiente concepto:2.1. El Impuesto al Valor Agregado generado por la retribución anterior. En los pagos efectuados a los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes -Monotributo- Ley Nº 24.977, la retención operará sin deducir la alícuota general del Impuesto al Valor Agregado.2.2. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, será de aplicación el tipo de cambio vigente al día hábil anterior a la fecha de liquidación.3. La retención deberá ser documentada en la respectiva constancia de retención, la que podrá ser reemplazada por documentos impresos por los sistemas de computación, previa autorización de la Administración General de Rentas, debiendo contener las siguientes especificaciones:3.1. Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del agente de retención y número de la clave única de identificación tributributaria – C.U.I.T. -.3.2. Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto retenido y número de clave única de identificación tributaria – C.U.I.T. -, apellido y nombre/s, denominación o razón social.3.3. Importe bruto.3.4. Importe neto.3.5. Monto retenido.4. La retención procederá por la entrega y/o despacho de la mercadería a la Provincia de Catamarca, como así también la locación instrumentada o no, de cosas, obras o servicios realizados en la Provincia o por orden de ésta.5. El agente nominado asumirá también la calidad de agente de información del fisco provincial cuando el sujeto retenido presente «Certificado de no retención». Para ello, incluirá en su declaración jurada la base imponible y con el importe retenido en «cero».CAPÍTULO V
OPERACIONES EFECTUADAS POR COMISIONISTAS Y OTROSArtículo 36: En el caso de operaciones efectuadas por comisionistas, mandatarios, consignatarios, corredores o representantes cuya facturación la realicen por cuenta y orden del comitente, se practicarán las retenciones con la alícuota del TRES POR CIENTO (3%) a nombre del comitente por el monto neto facturado y en el caso de pagos efectuados a los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes -Monotributo- Ley Nº 24.977, la retención operará sin deducir la alícuota general del Impuesto al Valor Agregado.

CAPÍTULO VI
BASE IMPONIBLE PARA LA RETENCIÓNArtículo 37: –Agentes de Retención de carácter Público y Privado–Los Agentes de Retención de carácter Público y Privado practicarán la retención sobre el monto total a pagar neto del Impuesto al Valor Agregado y de las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares. En los pagos efectuados a contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo- Ley Nacional Nº 24.977, no deberá deducirse la alícuota general del Impuesto al Valor Agregado.Artículo 38: –Contribuyentes de Convenio Multilateral–Las retenciones a efectuar a contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral -Régimen General-, se calcularán sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de cada pago. Para los no inscriptos en la jurisdicción se deberá realizar la retención sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del total de cada pago.Las retenciones a efectuar a contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral alcanzados por Regímenes Especiales, se calcularán sobre la base imponible que resulte atribuible a nuestra jurisdicción por aplicación de los artículos  al 13 del mencionado Convenio.La retención procederá por la entrega y/o despacho de la mercadería a la Provincia de Catamarca, como así también la locación instrumentada o no, de cosas, obras o servicios realizadas en la Provincia o por orden de ésta.CAPÍTULO VII
ALÍCUOTA DE RETENCIÓNArtículo 39: –Contribuyentes de Alto Riesgo Fiscal–Las alícuotas de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los supuestos de contribuyentes categorizados de alto riesgo fiscal.En el caso de contribuyentes no inscriptos en el tributo provincial, el incremento de la alícuota será de un CIEN POR CIENTO (100%).Artículo 40: Los importes retenidos por aplicación de la norma precedente, constituyen un pago a cuenta del tributo que en definitiva se determine a través de la presentación de la declaración jurada en su calidad de contribuyente.Artículo 41: –De la constancia de retención–En el momento de practicar la retención, el Agente deberá entregar al sujeto retenido la respectiva constancia de retención -Formulario IB 1068-. Dicha constancia será numerada en orden correlativo y su duplicado archivado en el mismo orden.La constancia a que hace referencia la presente norma deberá contener las siguientes especificaciones:a) Nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del agente de retención.b) Nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto retenido.c) Número de la clave única de identificación tributaria – C.U.I.T. – del agente de retención y del sujeto retenido.d) Identificación numérica del documento que origina la operación, importe total del mismo y fecha de pago.e) Base imponible, alícuota aplicada e impuesto retenido.f) Declaración jurada en la que será informada la retención.g) Fecha de expedición de la constancia, firma y sello o aclaración del responsable y carácter invocado.h) Número de constancia.A solicitud del Agente de Retención y con la autorización previa del Organismo Fiscal, la constancia de retención aludida precedentemente, podrá ser reemplazada por documentos impresos por los sistemas de computación, los que deberán contener los datos consignados precedentemente.Artículo 42: –Obligación de presentar declaraciones juradas–Los Agentes de Retención deberán presentar ante la Administración General de Rentas una declaración jurada por mes calendario mediante soporte magnético acompañado del Formulario I.B. 1069 generado por el S.I.A.R., cuyo vencimiento operará de acuerdo a la fecha fijada en el Calendario Impositivo Anual.En ella se deberá consignar además de los datos identificatorios del Agente de Retención la siguiente información del sujeto retenido:a) Período informado.b) Montos de los importes retenidos: fecha del depósito.c) Detalle de los sujetos retenidos: número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, apellido y nombre, denominación o razón social, domicilio y número de la clave única de identificación tributaria – C.U.I.T. -.d) Número de constancia de retención.e) Monto de las operaciones realizadas en el periodo informado y alícuota aplicada.f) Sumatoria de los importes retenidos.Cuando la Declaración Jurada no contenga la totalidad de información precedentemente enumerada, o si el sistema no pudiera validar la información suministrada por el soporte magnético se la tendrá por no presentada.En el supuesto de no haber efectuado retención alguna en el mes, el agente de retención deberá cumplir con la obligación formal de presentar la declaración jurada con indicación de tal circunstancia.Artículo 43: –Del Certificado de Exención o de no Retención–En todos los casos corresponderá efectuar retenciones, excepto a los sujetos que presenten Certificado de Exención o Certificado de no Retención emitidos por la Administración General de Rentas y que integran el presente acto como Anexos X y XI.Artículo 44: Las constancias de retención emitidas, las declaraciones juradas mensuales y los comprobantes de pago de las retenciones practicadas, deberán archivarse y ordenarse en forma cronológica y en archivos especiales asignados al efecto.
Artículo 45: La documentación respaldatoria de los pagos y/o liquidaciones practicadas que originen las retenciones correspondientes, deberá ser ordenada y archivada de modo tal de permitir al Organismo Fiscal su perfecta y directa identificación con la operación que la originó.
Artículo 46: –De la Clave Fiscal–Apruébase el procedimiento que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los agentes de retención de los impuestos que recauda y fiscaliza esta Administración, para la registración, autenticación y autorización de usuarios denominado CLAVE FISCAL, con el objeto de habilitar a las personas físicas a utilizar y/o interactuar, en representación de terceros, a través de la página web del Organismo (http://www.agrentas.gov.ar), para los siguientes servicios:I. Presentaciones de declaraciones juradasII. Consultas del estado de las cuentas fiscalesIII. Impresión de formularios de pagoIV. Consulta de deudasV. Impresión de constancias de retenciónVI. Cualquier otro trámite que se registre é interese su consulta a través de las aplicaciones informáticas que implemente la Administración.
Artículo 47: Las personas jurídicas, a los fines de utilizar y/o interactuar con los servicios informáticos habilitados, deberán hacerlo a través de la Clave Fiscal de su representante legal, quien quedará habilitado para ello a partir de la presentación de la documentación que acredite tal carácter.En el caso de personas jurídicas, se deberá designar uno de los representantes legales a efectos que utilice y/o interactúe con los servicios habilitados.
Artículo 48: –Obtención de la Clave Fiscal–Para obtener la clave fiscal deberá observarse el siguiente procedimiento:a) Deberá concurrir el representante legal o tercero apoderado con poder suficiente, a las oficinas de la sede central de esta Administración y/o delegaciones del interior de la Provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los centros de servicio habilitados y presentar los elementos que se indican a continuación:- Documentación que lo acredite como representante legal y/o autorizado de la entidad respectiva.- Documento Nacional de entidad.- Constancia de CUIT del agente de retención.Ante la presentación del representante, el agente fiscal afectado a este fin, utilizará el proceso de registrar los Usuarios Autorizados, los cuales deberán disponer de su propia Clave Fiscal para operar en representación de la Persona Jurídica. El agente fiscal emitirá el Formulario CF- 5542.b) El representante o tercero apoderado, deberá prestar su consentimiento ante dicho agente.Artículo 49: –Uso y resguardo de la clave fiscal–La utilización de la Clave Fiscal, su resguardo y protección y la veracidad de los datos trasmitidos son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.La operación del sistema y la información transmitida, como asimismo toda consecuencia jurídica o fiscal que de ella se derive, se atribuirán, de pleno derecho, a la persona física o jurídica en cuyo nombre o representación actúe el usuario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a este último por aplicación de las normas vigentes
Artículo 50: En los supuestos de olvido o extravío de la Clave Fiscal, el usuario, en nombre propio o a través de un tercero debidamente autorizado, deberá solicitar formalmente su baja y la asignación de una nueva utilizando el procedimiento establecido en el artículo 51, de la presente Resolución.Artículo 51: Si en oportunidad de solicitar la Clave Fiscal se exteriorizan datos diferentes a los disponibles en esta Administración, los agentes de retención procederán a su actualización conforme las disposiciones del Código Tributario vigente.Artículo 52: Con la habilitación de la Clave Fiscal, las presentaciones realizadas por los agentes de retención bajo esta modalidad, serán consideradas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo se acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo.
Artículo 53: El formulario CF-5542 Agentes de Retención – Generación Clave Fiscal forma parte del presente acto administrativo como Anexo XII.TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 54: Los pagos en concepto de percepciones o retenciones efectuadas por los agentes, deberán realizarse por mes calendario mediante el Formulario IB 1067 -para los Agentes de Percepción- y el Formulario IB 1070 -para los Agentes de Retención- emitidos por el SIAP/SIAR en las cuentas corrientes que esta Administración posee en el Banco de la Nación Argentina habilitadas al efecto o en las oficinas dispuestas por el Organismo Fiscal, mediante cheque librado a nombre de la «Administración General de Rentas de la Provincia de Catamarca» NO A LA ORDEN, por volante electrónico de pago y otros.El vencimiento de esta obligación operará de acuerdo a la fecha fijada en el Calendario Impositivo Anual.Artículo 55: Los Agentes de Percepción y/o Retención estarán obligados a exigir a los sujetos percibidos y/o retenidos, la presentación de los certificados y/o documentos expedidos por la Administración General de Rentas, que acrediten la condición de contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.Artículo 56: Los Agentes de Percepción y/o Retención serán solidariamente responsables con los sujetos percibidos y/o retenidos, del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el presente Régimen.
Artículo 57: El monto de las percepciones y/o retenciones practicadas, tendrá para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el carácter de pago a cuenta, correspondiendo su deducción en la declaración jurada del anticipo del mes en que se produjeron. Caso contrario, solo se podrá reclamar la devolución de los importes respectivos, mediante la interposición de la demanda de repetición en las condiciones establecidas en el Código Tributario.Artículo 58: –Plazo para efectuar las percepciones y/o retenciones–Las percepciones y/o retenciones, comenzarán a practicarse dentro de los TREINTA (30) días de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general de nominación de los Agentes, quedando subsistentes las nominaciones dispuestas por la Administración General de Rentas de conformidad con las disposiciones vigentes con anterioridad al presente instrumento.
Artículo 59: –Obligación de exigir certificación–Cuando los agentes de percepción y/o retención realicen operaciones con sujetos que no superen el mínimo no imponible establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 5.024, en todos los casos deberán exigir la presentación del certificado de no percepción y/o de no retención expedida por la Administración General de Rentas.
Artículo 60: –De las sanciones–Los Agentes de Percepción y/o Retención que omitan observar las obligaciones previstas en el presente instrumento legal serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 555657 y 58 del Código Tributario – Ley Nº 5.022 -.
Artículo 61: (N.R.: artículo dejado sin efecto por el artículo 15 de la Resolución General Nº 26/18 AGR, Boletín Oficial 11/05/18 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 62: (N.R.: artículo dejado sin efecto por el artículo 15 de la Resolución General Nº 26/18 AGR, Boletín Oficial 11/05/18 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 63: (N.R.: artículo dejado sin efecto por el artículo 15 de la Resolución General Nº 26/18 AGR, Boletín Oficial 11/05/18 – Catamarca)
texto anterior
Artículo 64: Dejar establecido que los agentes de Retención/Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el SIRCAR deberán cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas mensuales y respectivo pago, respetando el cronograma de vencimientos que establezca coordinadamente la Comisión Arbitral -Convenio Multilateral del 18/08/77.
Artículo 65: Apruébase el presente instrumento legal, como Texto Ordenado de la Resolución General Nº 6/00, sus modificatorias y complementarías.
Artículo 66: Déjase sin efecto toda Resolución General que se oponga a las disposiciones contempladas en el presente régimen.
Artículo 67: Las modificaciones que se introducen en virtud del presente instrumento legal a la Resolución General Nº 6/00, sus modificatorias y complementarias, en lo relativo al establecimiento de alícuotas y/o de nuevos importes fijos, tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.Artículo 68: De forma – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – (Boletín Oficial 02/10/12 – Catamarca)Fundamentos de la Resolución General Nº 62/12 AGR:San Fernando de Catamarca, 25 de Setiembre de 2012VISTO:
El artículo 163 del Código Tributario, Ley Nº 5.022 -Decreto Nº 16/01- a cuyo tenor se establece quienes actuarán como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, yCONSIDERANDO:
Que aquella norma prevé textualmente: «La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca la Administración General de Rentas».
Que mediante Decreto HF Nº 1.158/95 se estableció el Régimen para Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el marco normativo del artículo 155 del Código Tributario vigente en aquella oportunidad -Ley Nº 4.306 t.o. Decreto H.F. Nº 829/96-.
Que en ese contexto legislativo, la Administración General de Rentas como Autoridad de Aplicación del régimen -artículo 3º del Decreto HF Nº 1.158/95-, dictó diversas normas reglamentarias y complementarias, las que fueron compiladas en el texto ordenado dispuesto mediante Resolución General Nº 6 de fecha 7 de Enero de 2000.
Que por otra parte, el artículo 26 del Código Tributario vigente, faculta a la Administración General de Rentas a imponer a terceros la obligación de actuar como agentes de información, retención y/o percepción de los tributos y en ejercicio de la facultad reglamentaria que emerge de aquel Régimen y en las condiciones allí prescriptas, la Administración General de Rentas aprobó diversas resoluciones con posterioridad a la Resolución General Nº 6/00.
Que la dispersión legislativa señalada pone de resalto la necesidad de ordenar la normativa vigente en un texto ordenado en salvaguarda de los derechos que les asisten a quienes actúan como agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a quienes adquieren el carácter de sujetos retenidos y/o percibidos.
Que la decisión encuentra sustento de derecho en principios rectores como el de seguridad jurídica, que impone la necesidad de dictar preceptos de la relación tributaria claros, precisos, coherentes y no excesivamente complejos para quienes deben soportar la aplicación de la norma.
Que por otra parte ha quedado debidamente demostrado que el establecimiento del citado régimen ha coadyuvado con la tarea propia del Estado de recaudar la renta fiscal, disminuyendo las posibilidades de evasión, facilitando una mejor fiscalización y asegurando finalmente, en cierta medida, los niveles de recaudación.
Que se ha advertido la necesidad de no incluir en el nuevo texto ordenado, aquellas normas contenidas en los citados ordenamientos que han perdido actualidad o han sido superadas por el establecimiento de nuevos procedimientos como consecuencia de avances tecnológicos, sobre todo en materia informática.
Que finalmente, también se plasman en el presente instrumento legal, algunas normas que importan una modificación al régimen vigente, disponiendo en cada caso acerca de su vigencia, cuando así resultare procedente.
Que consecuentemente, en el marco de las facultades establecidas en el artículo 16 del Código Tributario, Ley Nº 5.022, resulta procedente dictar el presente instrumento legal.
Por ello, la Administradora General de RentasRESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 62/12 AGR arriba transcripto)
 

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