SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES2019-04-15
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 220/2019
RESOL-2019-220-APN-SECPYME#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21943499- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y la 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.
Que el Artículo 2º de la citada ley encomienda a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Que, además, la citada norma que la autoridad de aplicación debe revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.
Que, por otra parte, mediante el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se instruye a la Autoridad de Aplicación a crear el Registro de Empresas MiPyMES a fin de contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas; recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa; y emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017, de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el mencionado Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que por medio de la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias se reglamentaron los Artículos 2° de la Ley N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300, adoptando una definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos o el nivel de empleo.
Que en orden a los objetivos de simplificación, mejora continua de procesos internos y reducción de cargas a los administrados que promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y considerando la obligación de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deviene necesario adecuar la operatoria, y unificar un solo plexo normativo mediante el cual se establezcan las características aplicables para la categorización de las empresas como Micro, Pequeñas o Medianas, y la creación del Registro de Empresas MiPyMES.
Que, en consecuencia, corresponde por la presente medida derogar las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y su modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 2º y 27 de la Ley N°24.467 y sus modificaciones, los Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y sus modificaciones y el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
CAPÍTULO I – CATEGORIZACIÓN MIPYME – INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES. Créase el Registro de Empresas MiPyMES que será administrado por la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PYME, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- INSCRIPCIÓN. A efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente medida, según corresponda, obtengan su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.
ARTÍCULO 3°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES, se considerarán características, según corresponda en cada caso, conforme el siguiente detalle:
a. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Anexo I que, como IF-2019-22286307-APN-SECPYME#MPYT forma parte integrante de la presente medida:
i. .Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente medida. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas que realicen algunas de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 4º.
ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el Artículo 6º de la presente medida.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 9º de esta norma.
b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Anexo II que, como IF-2019-21975843-APN-SECPYME#MPYT forma parte integrante de la presente medida:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente resolución. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas que realicen algunas de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 4º.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 5º de la presente medida.
iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Anexo II de la presente medida, deberán cumplir con el límite de activos conforme se prevé en el Artículo 7º de esta norma.
iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 9º de la presente resolución.
c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el siguiente detalle:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente medida. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas que realicen algunas de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 4º.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 5º de la presente resolución.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 9º de esta norma.
ARTÍCULO 4º.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A del Anexo III que, como IF-2019-21975861-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas que realicen alguna de las actividades excluidas que se detallan en el Cuadro B del Anexo III de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Anexo I de la presente medida, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMES siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS ($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Anexo IV que, como IF-2019-21975889-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.
Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.
ARTÍCULO 6º.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el Anexo I de la presente medida, a efectos de la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal ocupado establecidos en el Cuadro B del Anexo IV de la presente medida, sin analizarse las ventas totales.
Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.
ARTÍCULO 7°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el Anexo II de la presente resolución, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 5º de la presente medida, el valor de sus activos no deberá superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el Cuadro C del Anexo IV de la presente medida.
Entiéndase por valor de los activos al monto informado en la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias vencida al momento de la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.
ARTÍCULO 8º.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.
Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente medida, salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del Artículo 4º y/o en el Artículo 9º de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.
9.1. General. No podrán inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 3º a 8º de la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.
Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en los Artículos 3º a 8º de la presente resolución se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa solicitante, del último ejercicio en análisis.
El carácter de vinculada o controlada resultará aplicable para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.
9.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.
9.3. Control. Se considerará que una empresa es controlada por o controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital de la primera.
Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente resolución deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto en el primer párrafo del Artículo 5° de la presente medida. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales, expresados en PESOS ($), netos de las transacciones entre grupo o, en su defecto, de una certificación contable de ventas consolidadas, en ambos casos, emitidos y suscriptos por contador público independiente, debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional pertinente. Esta información será presentada a través del aplicativo que a esos efectos se fijará en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (www.produccion.gob.ar/pymes).
En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Anexo II de la presente medida, el análisis dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 7º de la presente resolución.
9.4. Vinculación o control con empresas o grupos del exterior. En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente resolución, conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.
A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente, a través del Sitio Web (www.produccion.gob.ar/pymes).
ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES.
Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.
ARTÍCULO 11.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el inciso 1 del Artículo 2º de la Ley Nº 27.349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley Nº 27.349.
CAPÍTULO II.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES
ARTÍCULO 12.- REGISTRACIÓN. La solicitud de inscripción al Registro de Empresas MiPyMES podrá realizarse en cualquier momento mediante la presentación de una Declaración Jurada conforme los datos solicitados por el Formulario Nº 1.272 denominado “PYMES/ Solicitud de categorización y/o beneficios” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o el que en el futuro lo reemplace, que se encuentra disponible con clave fiscal en el sitio web del referido organismo (www.afip.gob.ar).
Toda documentación, datos y cualquier información provista por la empresa solicitante tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 13.- TRANSMISIÓN DE DATOS. CONSENTIMIENTO. La información declarada mediante el Formulario Nº 1272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la citada Secretaría DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. La sola presentación del citado Formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información allí declarada, a la citada Secretaría.
Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información. Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.
La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMES, con organismos del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales.
ARTÍCULO 14.- CERTIFICADO MIPYME. Una vez analizada la información, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma se emitirá el certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la presente medida (“Certificado MiPyME”), quedando así la empresa inscripta en el Registro de Empresas MiPyMES.
A los fines de descargar y consultar el “Certificado MiPyME”, la empresa deberá ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 15.- VIGENCIA DEL CERTIFICADO MIPYME. RENOVACIÓN.
15.1.-El “Certificado MiPyME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación, mediante el formulario establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, a partir del primer día de dicho mes.
15.2. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán establecer el procedimiento a efectos de posibilitar la renovación automática de la vigencia del “Certificado MiPyME” y, por lo tanto, la reinscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMES.
ARTÍCULO 16.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO MIPYME. Los interesados podrán verificar la validez de los Certificados MiPyMEs presentados ante ellos a través de la Sitio web (https://pyme.produccion.gob.ar/condicionpyme/).
ARTÍCULO 17.- EFECTOS. La inscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMES no implica compromiso, autorización o habilitación alguna al acceso u otorgamiento de beneficios y/o a la participación por parte de la empresa inscripta en programas, acciones, beneficios o actividades de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ni del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 18.- INFORMACIÓN ADICIONAL. En cualquier momento, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá requerir cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere pertinente, a los efectos de evaluar con mayor precisión cada solicitud y/o corroborar la información aportada.
ARTÍCULO 19.- BAJA DEL REGISTRO.
19.1. En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada por la empresa, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA procederá a su baja del Registro de Empresas MiPyMES y la consecuente caducidad del “Certificado MiPyME” independientemente de la vigencia del mismo.
También se considera que se configura dicho supuesto, cuando la actividad declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como “Actividad Principal” no se corresponda con la que proporciona mayores ingresos como lo exige la Resolución General N° 3.537/2013 de dicho organismo.
En los supuestos mencionados precedentemente, y cuando así hubiera sido dispuesto en cada caso, caerán los beneficios que hubiesen sido otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa por su condición de tal, desde el momento en que pierde dicha condición, y en caso de corresponder, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dicho organismo efectúe los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
Asimismo, podrá informar a cualquier otro organismo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a su criterio pudiera tener interés legítimo en conocer dicha situación, a fin de que tome las medidas que resulten pertinentes en el marco de la normativa aplicable.
19.2. A los fines de la baja voluntaria del Registro de Empresas MiPyMES, la empresa deberá realizar el correspondiente trámite por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) informando nombre o razón social de la empresa, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Número de Registro en el Registro de Empresas MiPyMES y detalle del/los motivo/s de la solicitud de baja.
ARTÍCULO 20.- MODELO DE CERTIFICADO MIPYME. Apruébase como Anexo V el que, como IF-2019-21975918-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, el modelo de certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, denominado “Certificado MiPyME” a ser expedido por la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PyME.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 21.- Todas las disposiciones que refieran a las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, deben entenderse referidas a la presente resolución.
El Registro de Empresas MiPyMES creado por el Artículo 1º de la presente medida, es continuador del oportunamente creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Las empresas registradas en el mismo a la fecha de la presente medida mantendrán su inscripción en los términos y condiciones en que fuera otorgada, manteniendo la vigencia del certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa (“Certificado MiPyME”) hasta la fecha prevista en el mismo.
ARTÍCULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, 340/17 y 38/17, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y cualquier otra que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 23.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/04/2019 N° 25211/19 v. 15/04/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO II
Actividades alcanzadas por límite de Activos.