Exclusión del monotributo

Existen situaciones en las que un contribuyente puede ser excluido de este régimen y debe pasar al régimen general del IVA y Ganancias. Aquí te explico algunas de las razones más comunes para la exclusión del Monotributo:

Causales (art 20)

Hay situaciones que generan la baja del monotributo por exclusión. Eso sucede cuando:

☑️ Te pasaste! La suma de los ingresos brutos excede el máximo establecido por la categoría máxima disponible.

☑️ Omisión de facturación ante la realización de operaciones.

La superficie o costo de alquiler superan los máximos establecidos por la categoría máxima disponible.

☑️ El precio unitario de venta supera el máximo límite.

Adquisición de bienes o gastos personales por un valor superior a los ingresos brutos admitidos por la categoría máxima disponible.

Depósitos bancarios superiores a los ingresos brutos admitidos por la categoría máxima disponible.

Importación de bienes o servicios durante los últimos 12 meses.

Desarrollo de más de 3 actividades simultáneas o posesión de más de 3 unidades de explotación (locales).

Categorización como venta de productos cuando se prestan servicios.

Gastos de la actividad: el valor de las compras más los gastos del desarrollo de la actividad durante los últimos 12 meses

suman igual o más del 80%, en el caso de venta de productos

más del 40% cuando se trate de prestación de servicios, de los ingresos brutos máximos establecidos para la categoría máxima disponible para cada caso.

La diferencia tiene que ver con que, estos últimos, no necesariamente ingresarán gastos o compras como monotributistas, sino que muchas veces las pueden realizar como consumidores finales.

Inclusión en el registro público de empleadores con sanciones laborales (REPSAL).

Cuando se produzca una exclusión del monotributo, no se podrá volver al régimen hasta que hayan transcurrido 3 años calendario (enero a diciembre) desde la fecha de exclusión.

Separador de miles en Comprobantes en Linea

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Evaluar consumos, no solo lo facturado.

Exclusión voluntaria

Habiendo superado los parámetros para permanecer en el monotributo, sin haber sido excluido de oficio, se podrá procesar la baja del régimen de forma voluntaria e inscribirse en IVA y Ganancias, para continuar con la actividad bajo el régimen general.

Exclusión de pleno derecho

Por controles sistémicos
Se produce cuando , por comparación de datos del sistema, se verifica la existencia de alguna causal que sea incompatible con el monotributo.

En este caso, se recibe una notificación en el domicilio fiscal electrónico, a la que se podrá apelar en caso de disconformidad, dentro de los 15 días de recibida. El trámite se realiza por el servicio con clave fiscal “Presentaciones digitales”, mediante la opción “Exclusión de oficio del Monotributo – Apelación en término”. Pasado el plazo, deberá utilizarse la opción “Exclusión de oficio del monotributo – Recurso fuera de término”.

Por fiscalización presencial
Si luego de una fiscalización se detecta la presencia de alguna causa de exclusión del régimen, un funcionario de AFIP notificará la situación y pondrá a disposición las pruebas existentes. En caso de disconformidad, podrá presentarse un descargo formal, dentro de los 10 días de notificado.

El juez administrativo interviniente va a evaluar el descargo y a dictar una resolución declarando la sentencia de la exclusión o su archivo, según corresponda. Ante una disconformidad, se podrá apelar dentro de los 15 días. El trámite se realiza por el servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales”, mediante la opción “Exclusión de oficio del Monotributo – Apelación en término”. Pasado el plazo, deberá utilizarse la opción “Exclusión de oficio del monotributo – Recurso fuera de término”.

Exclusión espontánea

Beneficios

Régimen voluntario de promoción tributaria del Régimen General (Artículo 21.2 L)

Lo redactas vos, desde el botón «presentar recurso» te habilita y ahí escribis tu defensa

Modelos de recursos

San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Agosto de 2016

Sra. Jefe AFIP Delegación Catamarca
CPN

REF: PROCEDIMIENTO: Comunicado de exclusión
Régimen Simplificado Monotributo
Presenta Recurso de Apelación Art. 74 DR

Su despacho:

Quien suscribe, , CUIT 20--6, en mi carácter de
contribuyente régimen simplificado, con domicilio fiscal en de
esta ciudad, respetuosamente presentado ante la Sra. Jefe de
Agencia, digo:
I - Hechos
Que el día 21/06/2016 he recibido una cedula de
notificación de la División Fiscalización N° 4 – Dir. Regional
Tucumán.

Que en dicha cedula, se me notifica de la Resolución

Administrativa N° 18/2016 (DV F3TU).

Que mediante la citada Resolución, se resuelve la
Exclusión de Pleno Derecho del Régimen Simplificado para
pequeños contribuyentes, de mi persona.

Que en consecuencia, vengo a interponer contra dicha
resolución, el recurso de apelación previsto en el Art. 74 del Decreto
1397/79, Reglamentario de la Ley 11.683 (según se indica en el Art.
4 de la misma).

II – Temporalidad
Si bien recibí la cedula el día 21/06/2016, debo señalar
que el día 12/07/2016 concurrí a la agencia AFIP Catamarca a tomar
vista del expediente. Seguidamente me contestaron que debía
presentar una nota solicitándola, lo cual hice, y recién el día

22/08/2016 pude tomar vista de las actuaciones. Consecuentemente,
no habiendo transcurrido el plazo de 15 días hábiles de la
notificación (y también teniendo en cuenta la feria fiscal), el
presente se interpone en tiempo oportuno.

III - Agravios
Que la mentada resolución administrativa me causa los

siguientes agravios:

III.1 Falta de dictamen jurídico
La Resolución Administrativa 18/2016 (DV F3TU) ha
sido firmada por un funcionario de AFIP que es contador público.
Para que la misma sea válida, debiera haberse emitido un dictamen
jurídico previo, y haberse adjuntado a la citada resolución, al
momento de notificárseme. Esta falta de dictamen (más allá de que
en el penúltimo considerando lo nombre, pero no lo adjunta) me
ocasiona un grave perjuicio, ya que se viola lo establecido al
respecto por la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos,
plenamente aplicable en esta materia. Por ello pido que se dicte
resolución dejando sin efecto la aquí recurrida.

III.2 Presunción irrazonable e inconstitucional
La presunción del Art. 20 inc. k), es totalmente
irrazonable e inconstitucional porque obliga a un contribuyente a
mantener un determinado nivel de rentabilidad, lo cual excede la
finalidad de la norma y además discrimina entre situaciones iguales.
Nótese además que la presunción establecida en el Art. 20
inc. k) es “iuris et de iure”, es decir, no admite prueba en contrario.
Esta modalidad de presumir algo, también resulta irrazonable puesto
que al no admitir prueba en contrario, viola el derecho de defensa
garantizado por nuestra Carta Magna.

Asimismo, el hecho de “obligar” a mantener un
determinado nivel de actividad, en realidad se trata de una
presunción de “subfacturación” (es decir, la norma al indicar que
existe un tope de gastos en realidad está dando a entender que poseer

un nivel de gastos mayor significa que se estaría subfacturando).
Ello, obviamente, debe acompañarse de otros indicios graves,
precisos y concordantes, para poder dar lugar al hecho presumido.
Obrar de manera contraria (como se pretende) es contrario a
derecho, y por ello pido que se dicte resolución dejando sin efecto la
aquí apelada.

Para mayor detalle, paso a explicar lo anterior:
Con relación al motivo de exclusión de pleno derecho
señalado por el inciso k) de la Ley 24.977, es menester destacar que
el mismo resulta inconstitucional a todas luces, ya que de la lectura
del mismo se concluye que las personas que posean un nivel de
gastos inherentes a la actividad superior a determinado “tope
máximo” (40% de la categoría I para prestaciones de servicios, 80%
de las categorías J, K o L para venta de cosas muebles) resultarán
excluidos de pleno derecho del Monotributo.

Si llevamos esto a las cifras vigentes al mes de la supuesta
exclusión (Mayo de 2013) tenemos que si un monotributista se
encuentra en la categoría I (tope de ingresos de $ 200.000 por año),
no puede tener compras y gastos inherentes a la actividad por más de
$ 80.000 (40% del tope de ingresos, cfr. Art 20 inc. k de la ley
24.977) si es “Locador de servicios”, o de $ 160.000 (idem anterior)
si es “Vendedor de cosas muebles”. Esto, como ya se dijo, es a todas
luces inconstitucional, porque por un lado, OBLIGA al pequeño
contribuyente a poseer un determinado nivel de “rentabilidad”, por
otro lado, se EXCEDE de la finalidad de la ley 24.977 (que es la de
establecer un régimen simplificado para contribuyentes que posean
determinado nivel de ingresos) y por último DISCRIMINA
irrazonablemente entre venta de cosas muebles y prestaciones de
servicios. Cabe señalar que este inciso k) al que me vengo
refiriendo, fue establecido mediante la ley 26.565, que modificó las
causales de exclusión que habían sido incorporadas por la ley 25.865
al régimen de monotributo.

a) Volviendo al párrafo anterior, y a fin de aclarar lo
señalado, he dicho que la norma es inconstitucional porque

OBLIGA al pequeño contribuyente a poseer un determinado nivel
MINIMO de “rentabilidad”. Menciono esto porque como puede
observarse, si el tope de la Categoría I es de $ 200.000 por año, si se
trata de prestación de servicios el TOPE MAXIMO de gastos es de $
80.000, o lo que es lo mismo, el MINIMO de ganancias es de $
120.000, significando una rentabilidad MINIMA (ganancia/ventas)
del 60% (= $ 120.000/$ 200.000).

Si (por ejemplo) en mi caso poseyera compras y gastos
inherentes a la actividad por $ 110.000 en el año, mi “ganancia”
sería de $ 90.000 y mi rentabilidad sería del 45% ( = $
90.000/$200.000), lo que según pretende esa AFIP, es de pleno
derecho un motivo de exclusión (ya que los gastos de $ 110.000
superan el 40% de los ingresos que son $ 200.000). La
irrazonabilidad de la norma es eximente de mayores comentarios.
Peor aún, si aceptara la exclusión y me pasara al régimen
general, ello ocasionaría mayores gastos, reduciendo aún más mi
“rentabilidad” y obligándome a cerrar mi negocio, cuestión que
como ya dije, viola mi derecho constitucional de ejercer industria
lícita y mi derecho de propiedad.

b) Además, con relación a que el art. 20 inc k) es
inconstitucional porque se EXCEDE de la finalidad de la ley 24.977,
que es la de establecer un régimen simplificado para contribuyentes
que posean determinado nivel de ingresos, paso a explicarlo: si la
finalidad de la norma es la ya señalada, no resulta razonable que una
norma posterior atente contra esa finalidad. Nada tiene que ver el
nivel de “rentabilidad” con el nivel de ingresos, ya que no se pueden
establecer parámetros “lineales” como lo pretende ese inciso k) del
Art. 20 de la ley 24.977. Por todo ello, ese exceso que he detallado,
es violatorio del principio de razonabilidad establecido por nuestra
Constitución.

c) Y por último, con relación a que el art. 20 inc k) es
inconstitucional porque DISCRIMINA irrazonablemente entre venta
de cosas muebles y prestaciones de servicios, lo explico a

continuación: establece (sin dar razón alguna de ello) dos
parámetros “gastos con relación a ingresos” o dicho de otra manera,
de “rentabilidad mínima”: si es venta de cosas muebles, los gastos
no pueden superar el 80% (o la rentabilidad debe ser como mínimo
el 20%). En cambio si es prestación de servicios, los gastos no
pueden superar el 40% (o la rentabilidad debe ser como mínimo el
60%). Ello obviamente es violatorio del derecho de igualdad
establecido por nuestra Constitución Nacional.

III.3 Falta de notificación del requerimiento a fs 53
De la vista del expediente ya señalada, se ha podido
detectar que a fs. 53 obra un requerimiento supuestamente notificado
a mi parte por el inc. a) del Art. 100 de la ley 11.683. Esto no solo se
encuentra señalado al pie de dicha foja, sino también en la foja 57 -
“En fecha 21/04/2016 se notifica mediante art. 100 inc. a)….”- .
Esta notificación hacia mi parte no existió, amén de que
dicha notificación no cumple con lo previsto en el inc. a) de la ley
11.683 (que señala que la misma debe ser realizada mediante “carta
certificada con aviso de retorno”, lo cual no se realizó ni existe
constancia en el expediente de dicha formalidad.

Más allá de eso, tampoco fue realizada por ninguno de los

medios normados en los otros incisos.
III.4 Una cuestión adicional
No puedo dejar pasar por alto que a fs. 57 (informe para
dictamen) y a fs. 61 (dictamen del servicio jurídico), se expresa que
“Lo requerido es a los efectos completar la hoja de trabajo
precedente con el monto de las compras efectuadas en el periodo
precedente señalado –atento que surge del papel de trabajo que
para llegar a los $ 160.000, solo resta $ 53, esto sin tener en cuenta
montos de las compras. Lo cual al ser agregada, superaría los $
160.000 y de esta manera se mantendría la exclusión”.

Esto, evidentemente, constituye un exceso en la
consideración de los antecedentes del caso, porque si ya quedó
demostrado que no se me realizó notificación alguna, no puede

tomarse en mi contra un supuesto incumplimiento, máxime cuando
en dicha notificación no se advirtió que en caso de incumplimiento
del requerimiento se tomaría ello como una presunción en mi contra.
Más allá de ello, aún si hubiera recibido el requerimiento,
lo allí requerido no tiene trascendencia tributaria, porque: 1) En este
caso no se están controlando ingresos, ya que todo se originó por un
exceso en el tope de gastos (lo cual, además, es inconstitucional),
por lo tanto no tiene sentido realizar requerimientos que no
conduzcan a una adecuada resolución del caso; 2) No se poseen
compras, ya que sólo se prestan servicios, debido a que los
materiales y repuestos son comprados por los clientes.

III.5 Conclusiones
La resolución 18/2016 (DV F3TU) no es válida porque no
fue notificada junto al dictamen del servicio jurídico, además se basa
en una presunción irrazonable e inconstitucional, y por último,
realiza una presunción no prevista en la ley (tomar importes de
compras no aportados en el expediente), con el agravante de que un
requerimiento no fue notificado. Por todo ello, debe dejarse sin
efecto la citada resolución.

IV – Petición especial sobre el carácter de este recurso
Debido a que este recurso se interpone sobre una sanción,
se solicita expresamente que el mismo sea concedido con EFECTO
SUSPENSIVO. Esta solicitud se realiza con fundamento en que al
tratarse de una sanción, la misma no puede aplicarse si la resolución
que la intenta imponer no se encuentra firme, y este es el caso. Si se
le otorgara efecto devolutivo al recurso aquí presentado, se tornaría
ilusoria mi defensa, ya que se me aplicarían las altas en impuestos
en forma retroactiva (estando mi caso pendiente de resolución). Es
por ello que reitero mi pedido de que se conceda con EFECTO
SUSPENSIVO, y por ello, la Agencia Catamarca se deberá abstener
de aplicar los arts. 1 y sigtes. de la Resolución Administrativa
18/2016 (DV F3TU) mientras se resuelva este recurso.

Cabe mencionar aquí el recordado caso “Lapiduz” de la

CSJN, jurisprudencia plenamente aplicable.

V - Solicitud:
En base a todo lo anterior, pido:
a) Se me tenga por presentado en tiempo y forma.
b) Se otorgue a la presente apelación, efecto suspensivo,

so pena de violar la defensa en juicio.

c) Se dicte resolución dejando sin efecto la exclusión de

pleno derecho del Régimen de Monotributo.

c) Se me exima de cualquier otra actuación que pudiera

corresponder.

San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Septiembre de 2015

Sra. Jefe AFIP Delegación Catamarca
CPN …………….

REF: PROCEDIMIENTO: Comunicado de exclusión
Regimen Simplificado Monotributo
Presenta Recurso de Apelacion Art. 74 DR

Su despacho:

Quien suscribe, …………….……………., CUIT ……………., en mi
carácter de contribuyente régimen simplificado, con domicilio fiscal en ……………. de
esta ciudad, respetuosamente presentado ante la Sra. Jefe de Agencia, digo:

I - Hechos
Que el día ……………. he recibido una cedula de notificación de la Division

Fiscalizacion N° 4 – Dir. Regional Tucuman.

Que en dicha cedula, se me notifica de la Resolución Administrativa N°

……………./2015 (DV …………….) y del F 8400/L N° …………….

Que mediante la citada Resolución Administrativa N° ……………./2015
(DV …………….), se resuelve la Exclusión de Pleno Derecho del Régimen Simplificado
para pequeños contribuyentes, de mi persona.

Que en consecuencia, vengo a interponer contra dicha resolución, el recurso
de apelación previsto en el Art. 74 del Decreto 1397/79, Reglamentario de la Ley 11.683
(según se indica en el Art. 4 de la misma).

II - Agravios
Que la mentada resolución administrativa me causa los siguientes agravios:
II.1 Falta de dictamen jurídico
La Resolución Administrativa ……………./2015 (DV …………….) ha sido
firmada por un funcionario que es contador público. Para que la misma sea válida, debiera
haberse emitido un dictamen jurídico previo, y haberse adjuntado a la citada resolución, al
momento de notificárseme. Esta falta de dictamen (más allá de que en el penúltimo
considerando lo nombre, pero no lo adjunta) me ocasiona un grave perjuicio, ya que se
viola lo establecido al respecto por la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos,
plenamente aplicable en esta materia. Por ello pido que se dicte resolución dejando sin
efecto la aquí recurrida.

II.2 Presunción irrazonable
La presunción del Art. 20 inc. k), como ya lo dije en mi escrito de descargo,
es totalmente irrazonable e inconstitucional porque obliga a un contribuyente a mantener un
determinado nivel de rentabilidad, porque excede la finalidad de la norma y porque
discrimina entre situaciones iguales.

Nótese además que la presunción establecida en el Art. 20 inc. k) es “iuris et
de iure”, es decir, no admite prueba en contrario. Esta modalidad de presumir algo, también

resulta irrazonable puesto que al no admitir prueba en contrario, viola el derecho de defensa
garantizado por nuestra carta magna.

Asimismo, el hecho de “obligar” a mantener un determinado nivel de
actividad, en realidad se trata de una presunción de “subfacturación” (es decir, la norma al
indicar que existe un tope de gastos en realidad está dando a entender que poseer un nivel
de gastos mayor significa que se estaría subfacturando). Ello, obviamente, debe
acompañarse de otros indicios concordantes, para poder dar lugar al hecho presumido.
Obrar de manera contraria (como se pretende) es contrario a derecho, y por ello pido que se
dicte resolución dejando sin efecto la aquí apelada.

II.3 Violación al derecho de defensa por Falta de Consideración de las

pruebas ofrecidas

Nótese que un aspecto central de mi descargo, ha sido el explicar y demostrar
que mi actividad no es estrictamente “prestación de servicios”, sino más bien “ventas e
cosas muebles”. He ofrecido pruebas de ello, pero lamentablemente las mismas ni siquiera
fueron consideradas. Esto, notoriamente, constituye una clara y flagrante violación al
derecho de defensa garantizado por nuestra Constitución Nacional, y por ello pido que se
dicte resolución dejando sin efecto la aquí apelada.
II.4 Una cuestión adicional
No puedo dejar pasar por alto que en el considerando tercero de la Resolución
Administrativa ……………./2015 (DV …………….), se expresa “Que analizado el
descargo presentado por el contribuyente, la inspección considera que no se ha justificado
la desviación de su conducta fiscal, atento que en análisis del costo laboral se tomó
solamente lo que el contribuyente declara en los F 931, sin considerar otros gastos
inherentes al desarrollo de la actividad, tales como servicios”. Esto, evidentemente,
constituye un exceso en la consideración de los antecedentes del caso, porque en primer
lugar, tales “otros gastos inherentes” no fueron considerados inicialmente por la
fiscalización, y por ello, no pueden luego ser válidamente incluidos como un fundamento
de la exclusión. En segundo lugar, porque como ya expresara en mi descargo, no puede
haber norma válida que obligue a mantener un determinado nivel de rentabilidad. Y en
tercer lugar, porque ni siquiera se nombra cuáles son esos servicios y cuál es su cuantía.

III – Petición especial sobre el carácter de este recurso
Debido a que este recurso se interpone sobre una sanción, se solicita
expresamente que el mismo sea concedido con EFECTO SUSPENSIVO. Esta solicitud se
realiza con fundamento en que al tratarse de una sanción, la misma no puede aplicarse si la
resolución que la intenta imponer no se encuentra firme, y este es el caso. Si se le otorgara
efecto devolutivo al recurso aquí presentado, se tornaría ilusoria mi defensa, ya que se me
aplicarían las altas en impuestos en forma retroactiva (estando mi caso pendiente de
resolución). Es por ello que reitero mi pedido de que se conceda con EFECTO
SUSPENSIVO, y por ello, la Agencia Catamarca se deberá abstener de aplicar los arts. 1 y
sigtes. de la Resolución Administrativa ……………./2015 (DV …………….) mientras se
resuelva este recurso.

Cabe mencionar aquí el recordado caso “Lapiduz” de la CSJN, jurisprudencia

plenamente aplicable.

IV - Solicitud:
En base a todo lo anterior, pido:
a) Se me tenga por presentado en tiempo y forma.
b) Se otorgue a la presente apelación, efecto suspensivo, so pena de violar la

defensa en juicio.

c) Se dicte resolución dejando sin efecto la exclusión de pleno derecho del

Régimen de Monotributo.

c) Se me exima de cualquier otra actuación que pudiera corresponder.

.............................

Modelo (3)

INTERPONE RECURSO ANTE EL DIRECTOR GENERAL (ART. 74 DECR REGL LEY 11.683)
SFV xxxxxxx, 01 de Abril 2022.-
Señor/a Jefe/a
AFIP Agencia xxxxxx
Ref: Exclusión de Monotributo
xxxxxxxxxxx CUIT: 23-99999999-5
XXXXXXXXX con domicilio fiscal en Montes S/N Barrio xxxxx Localidad Berazategui CP
XXXX Buenos Aires me presento ante la Jefa de Agencia y digo:
I. OBJETO
Que vengo en legal tiempo y debida forma a interponer recurso de apelación, conforme lo
autoriza el artículo 74 del Decreto 1397/79, reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modif.), contra mi eventual exclusión del régimen simplificado para pequeños contribuyentes
(Monotributo) fundamentada en el art. 20 inc. A) del Anexo I la Ley 24.977 (sustituido por Ley
26.565 y sus modificaciones), solicitando desde ya que se declare su archivo por las razones
de hecho y de derecho que a continuación se indican. En su defecto, solicito se aplique la
sanción del primer párrafo del art. 39 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y modif), es decir, la
denominada sanción por infracción a los deberes formales.
Asimismo, vengo a requerir que en atención a los graves daños que dicha exclusión
provocaría en mi actividad y en mi patrimonio se proceda a suspender los efectos del acto
administrativo de suspensión en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (Decreto Ley 19.549).
II. ANTECEDENTES
Con fecha 31/03/2022 fui notificado a través del Domicilio Fiscal Electrónico de lo siguiente:
“Estimado Ciudadano, le informamos que usted resultó excluido de pleno derecho del
Monotributo atento haber detectado el organismo mediante un proceso sistémico la existencia
de alguna de las causales de exclusión previstas en el Art. 20 del Anexo de la Ley N° 26.565,
modificado por el Artículo 155 de la Ley N° 27.430, todo ello conforme lo establece el artículo
1 de la RG 3640/2014.”
Usted podrá consultar los motivos que impulsaron la exclusión ingresando al servicio
MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO" con su clave fiscal.”
Al acceder al citado servicio, me figuran los siguientes datos:
“Descripción Causales de Exclusión:
SR. CONTRIBUYENTE: SUS INGRESOS BRUTOS EXCEDEN EL MAXIMO PREVISTO
PARA PERMANECER EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES - LEY 27.430 ART. 155 INC. a)
Detalle del Control: Facturación Electrónica Emitida - Art 20 A
Monto/Cantidad Detectado/a: 12.141.885,23
Periodo Analizado: 202103 a 202202
Vale decir, entonces, que fui excluido por encontrarme comprendido en la causal del Art. 20
inc. A) de la ley 26.565 (Ley de Monotributo) modificado por el Artículo 155 de la Ley N°
27.430, todo ello conforme lo establece el artículo 1 de la RG 3640/2014.
A continuación, detallaré los fundamentos por los que no debería proceder la referida
exclusión y por los que este procedimiento debería ser archivado en todas sus partes o, a lo
sumo, correspondería la aplicación de una sanción menor.
III. FUNDAMENTACION DEL RECURSO
III.1. Error de tipeo en la Facturación, error material de copia o tipeo, transcripción o
redacción en la Facturación.-
Con fecha 22-12-2021 al confeccionar la Factura C N° 00001-00000059, por error se tipeo el
número total que se pretendía facturar sin poner la coma para detallar los decimales y en vez
de facturar $ 59.354,84 se facturo $ 5.935.484. Luego se pretendió confeccionar la Nota de
Crédito y por un nuevo error involuntario se volvió a realizar una Factura C N° 00001-
00000060 por mismo servicio y por mismo importe en una acto involuntario e inculpable
pensando que se había seleccionado la opción Nota de Crédito.
Con fecha 28-12-2021 se confecciona la factura por el Servicio e importe que realmente
corresponde Factura C N° 00001-00000061 Importe $59.354,84 y por la que se ha cobrado y
obtenido los reales ingresos brutos por los que se brindó tal servicio, dicho servicio fue
abonado por quien ha solicitado el mismo en efectivo.
Con fecha 31-03-2022, se procedió a realizar ambas NC asociadas a la Facturas C N° 00001-
00000059 y N° 00001-00000060 ambas por el importe erróneamente facturados $ 5.935.484
y en el periodo se informo la fecha en que fueron facturadas 22-12-2021, a fin de subsanar y
enmendar dicho error de tipeo en la facturación. -
III.2. INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS
Los Ingresos brutos Obtenidos reales por dicho Servicio fueron por la suma de
$59.354,84.-
a- La ley 26.565 Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes en su Titulo II Artículo
3 último párrafo, detalla “A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos
obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones
correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que
hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las
costumbres de plaza.
b- Y en el Titulo III Capítulo VIII Exclusiones. ARTICULO 20.-Quedan excluidos de pleno
derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes
cuando:
Inciso A) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente
régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo
ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la
Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo
8º, -
Por lo que entendemos que la Ley refiere a los Ingresos Brutos Obtenidos (pagados o
cobrados, por cualquier medio de pago legal) y no a los que erróneamente fueron facturados.
Por lo tanto, NIEGO que mis Ingresos Brutos Obtenidos hayan sido los Facturados en las
Facturas C N° 00001-00000059 y N° 00001-00000060 ambas por el importe erróneamente
facturado de $ 5.935.484 cada una y AFIRMO que mis Ingresos Brutos Obtenidos han sido
los facturados en la Factura C N° 00001-00000061 $59.354,84
IV- Solicito suspensión de los efectos de la Resolución de la referencia.
En razón de lo expresado anteriormente solicito al Sr. Director/a suspenda los efectos del acto
administrativo aquí impugnado. -
IV.- PRUEBA
Para la acreditación de los hechos y situaciones descriptas precedentemente acompaño:
1) Constancia de Facturas C N° 00001-00000059, N° 00001-00000060 Y N° 00001-00000061.
2) Constancia de Nota de Crédito C 00001_00000001 (la cual anula la Factura C N° 00001-
00000059) y Nota de Crédito C 00001_00000002 (la cual anula la Factura C N° 00001-
00000060). -
Y además ofrezco como prueba:
1) Orden de Pago N° 00054793 de fecha 07-01-2022 que confirma que los ingresos brutos
Obtenidos fueron por importe $ $59.354,84 en valores en efectivo billetes. -
VI.- PETITORIO
En razón de lo expuesto, a la Sr/a. Jefe de Agencia solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado.
2) Por interpuesto en legal tiempo y forma la presente disconformidad contra la exclusión de
monotributo hacia mi persona.
3) Oportunamente, se haga lugar a las consideraciones expuestas, y se archiven las
actuaciones.
(Adjuntar Pruebas al Escrito)