Córdoba | Código Tributario Provincial 2024

ANEXO I:

LEY N° 6.006 CÓDIGO TRIBUTARIO

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales.

Ámbito de Aplicación – Aplicación Supletoria.
Artículo 1°.- Los tributos que establezca la Provincia de Córdoba se rigen por las disposiciones de este Código y Leyes Tributarias Especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes Tributarias Especiales.

Principio de Legalidad – Integración Analógica: Prohibición.
Artículo 2°.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.
Sólo la ley puede:
a) Definir el hecho imponible;
b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar la alícuota o el monto del tributo;
e) Establecer exenciones y reducciones, y
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogía.

Derecho Público y Privado: Aplicación Supletoria.
Artículo 3°.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Tributaria Especial, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
2) A los principios del Derecho Tributario, y
3) A los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás Leyes Tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquéllos hagan referencia, pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e
institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.
En todas las cuestiones de índole procesal no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 6658 y sus modificatorias -de Procedimie nto Administrativo- y la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- y en aquellas cuestiones de simplificación, racionalización y modernizac ión administrativa resultarán de aplicación supletoria las disposiciones previstas en la Ley Nº 10618.

Naturaleza del Hecho Imponible.
Artículo 4°.- Para establecer la naturaleza de los hechos imponibles debe atenderse a los hechos, actos o circunstancias verdaderamente realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de aplicación del tributo.

Nacimiento de la Obligación Tributaria – Determinación – Exigibilidad.
Artículo 5°.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunsta ncia previsto en la Ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativos.
La obligación tributaria es exigible aun cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.

Conversión de Moneda Extranjera y Oro.
Artículo 6°.- Salvo disposición en contrario de este Código o Leyes Tributar ias Especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina.
Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder Ejecutivo establecerá el que deberá tenerse en cuenta.

Cómputo de la Base Imponible y del Impuesto.
Artículo 7°.- La base imponible de los distintos tributos legislados en este Código y demás Leyes Tributarias Especiales deberá estar expresada en moneda de curso legal en Argentina y el saldo que corresponde ingresar estará expresado en importes y/o valores enteros múltiplos de diez pesos, siempre con redondeo por defecto.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán depositar la suma total retenida y/o percibida, sin observar las disposiciones establecidas en el párrafo precedente.

Vigencia de Leyes Tributarias.
Artículo 8°.- Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.

Términos: Forma de Computarlos.
Artículo 9°.- Los términos establecidos en este Código y en las Leyes Tributar ias Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación. En los términos expresados en días, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se computarán solamente los hábiles. Para hacer efectiva la sanción de clausura, se computarán días corridos.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, para la presentación de las declaraciones juradas, pagos de impuestos y anticipos coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente.
Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales, y cuando tales adicionales se apliquen a deudas tributar ias ajustables y durante el período que no se practica la actualización, el cálculo se efectuará en forma diaria.
Para calcular los intereses de planes de facilidades de pago establecidos en este Código y Leyes Tributarias Especiales la fracción de mes se computará como mes completo.
Para calcular la actualización se computará como mes entero la fracción de mes.

Principio Inquisitivo. Impulso de Oficio.
Artículo 10.- La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos deben ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento.

Incompetencia para Declarar Inconstitucionalidad.
Artículo 11.- La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos carecen de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrán aplicar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que hayan declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

Exenciones.
Artículo 12.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de este Código o de Leyes Especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible;
b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativame nte establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia;
c) Las exenciones subjetivas que no obren por el ministerio de la ley serán declaradas sólo a petición del interesado.
Probado el derecho, la exención solicitada podrá ser declarada o reconocida por la Dirección desde el momento que ésta hubiera correspondido, en la forma y condiciones que el organismo establezca;
d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese;
e) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;
2) Por la expiración del término otorgado, o
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
f) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales, o
3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 3) de este inciso, se requiere una resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.
El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días anteriores del señalado para la expiración del término.
Vencido dicho plazo y habiendo operado la caducidad de la exención en los términos del apartado 2) del inciso f) del presente artículo, la nueva solicitud de exención tramitada por el contribuyente y/o responsable será reconocida por la Dirección desde el momento de la solicitud, una vez probado el derecho.
La Dirección General de Rentas podrá dar continuidad a las exenciones temporales en aquellos pedidos de renovación en los cuales por el procedimiento y los requisitos exigidos se dificulta el cumplimiento del plazo previsto precedentemente.
Asimismo, corresponderá igual tratamiento para los casos en que por la finalidad de las exenciones o la categoría de los sujetos beneficiados, se amerite la continuidad de la exención.
Para los tributos que establezca la Provincia de Córdoba, las exenciones objetivas y subjetivas son las que prevea este Código o las Leyes Tributarias Especiales dictadas por la misma, no resultando de aplicación otras exenciones que fueran establecidas por normas de carácter nacional, otros fiscos provinciales y/o municipales.
Cuando la Dirección General de Rentas constatare u obtuviere información de organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal- que el contribuye nte reúne los requisitos y/o condiciones para gozar del beneficio de exención podrá establecer procedimientos sistémicos de reconocimiento de oficio del mismo. En caso de que la Dirección en un procedimiento de verificación detecte la existencia de elementos, hechos y/o actos que demuestran o evidencian que el contribuyente no reunía o cumplimentaba los requisitos y/o condiciones para gozar del beneficio de exención dispuesto de oficio por el mencionado organismo, el Juez Administrativo podrá, mediante resolución fundada, declarar la caducidad de la exención retrotrayéndose sus efectos al momento del otorgamiento de la exención, e intimar de pago la correspondiente obligación tributaria.
Artículo 13.- Las exenciones subjetivas previstas en este Código que rigen de pleno derecho, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo anterior son las dispuestas en:
1) El artículo 195 y los incisos 6), 9) y 12) del artículo 196, en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 197;
2) Del artículo 241, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 26) y 27);
3) Del artículo 286, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14), 16) y 17);
4) Del artículo 303, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3) -únicamente para los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9),
10) -únicamente para la Iglesia Católica-, 11) y 12);
5) Del artículo 317, inciso 1) -primer párrafo- e inciso 2) -únicamente para las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios-, y
6) Del artículo 341, inciso 1) -primer párrafo-, e incisos 2), 3), 4), 5), 6), 9) y 10).
La exención rige a partir de la fecha de vigencia de la norma o desde que el contribuye nte se encuentre encuadrado en la misma, salvo disposición en contrario de este Código Tributario.
Las exenciones subjetivas establecidas por leyes especiales regirán de pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

Exenciones. Carácter. Trámite.
Artículo 14.- Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la solicitud, salvo disposició n en contrario.
Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse en las formas y/o condiciones que a tales efectos disponga la Dirección, debiéndose acompañar en dicha oportunidad las pruebas en que funden su derecho. La Dirección deberá resolver la solicitud dentro de los diez (10) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegada e interponer los recursos previstos en el artículo 154 de este Código.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer otro trámite complementario o en sustitución del establecido en el presente artículo a los efectos de declarar exenciones.
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Facúltase al Secretario de Ingresos Públicos a designar -o dar de baja, en su caso- agentes de información respecto de los tributos legislados por este Código en las formas, plazos y condiciones que el mismo establezca.

CAPÍTULO PRIMERO
De los Derechos y Garantías de los Contribuyentes y las Obligaciones de la Administración Tributaria.

Simplificación Tributaria.
Artículo 16.- La Dirección, en el marco de su competencia y en el ejercicio de sus funciones, promoverá las buenas prácticas en materia de simplificación tributaria, debiendo sujetarse, en tal sentido, a los principios que a continuación se establecen:
a) Las normas que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensió n, y en los casos que sean complejas, poner a disposición de los ciudadanos por medios de comunicación idóneos, su explicación en forma didáctica y accesible.
Deberá confeccionar textos actualizados de sus resoluciones generales y/o normativas y de los distintos trámites administrativos ante el organismo, eliminando los que resulten una carga innecesaria para el ciudadano. En el mismo sentido, cuando el organismo proceda a establecer nuevos trámites y/o requerimientos deberá modificar y/o reducir el inventario existente de los mismos;
b) La implementación de los trámites deberá efectuarse aplicando mejoras continuas de procesos, promoviéndose su simplificación y modernización a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, con el fin de agilizar los procedimientos, con las limitaciones que las leyes establezcan.
Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas de información y comunicaciones (TIC) garantizarán la identificación de la Dirección actuante y el ejercicio de su competencia.
Los documentos emitidos por la autoridad competente, sean estos originales o copias y cualquiera sea su soporte, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable;
c) Las normas regulatorias que se dicten en el ámbito de su competencia y los trámites en ellas dispuestos, deberán ser sometidos de manera constante a la evaluación de implementación, en miras de la aplicación de las mejoras continuas, dispuestas en el inciso precedente;
d) Los proyectos de normas regulatorias de carácter general podrán ser disponibilizados mediante la utilización de los canales tecnológicos de mayor y fácil acceso para la ciudadanía, a efectos de que los mismos tomen conocimiento previo de las normas, formulen -de corresponder- aquellos comentarios y/o sugerencias que consideren oportunas, facilitándose en todo momento la simple lectura y/o comprensión de los proyectos normativos.
Los referidos proyectos de normas podrán ser publicados durante tres (3) días corridos, con la explicación sucinta y clara de los motivos de su implementación.
Los comentarios y/o sugerencias que se viertan no tendrán carácter vinculante ni resultarán de cumplimiento obligatorio para la Dirección, no estando, asimismo, obligado a pronunciarse respecto de ellas.
Cuando la Dirección proyecte incorporar y/o modificar algún aplicativo y/o sistema informático a ser utilizado por los contribuyentes y/o responsables, podrá observar el mecanismo de disponibilización establecido precedentemente.
El diseño de las regulaciones deberá efectuarse tomando como base el costo económico de los trámites y servicios, debiéndose considerar que el beneficio que se obtenga del trámite sea superior al costo que genere al ciudadano.
La Dirección, mediante reglamentación, establecerá los mecanismos necesarios para hacer efectivos los principios enunciados en el presente inciso;
e) La normativa deberá partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, a quien se le debe facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
f) En la elaboración de las normas regulatorias deberá tenerse en cuenta la posibilidad de incrementar el carácter positivo del silencio de la Dirección en la medida que resulte posible, en atención a la naturaleza de las relaciones jurídicas tuteladas por la norma de aplicación, siempre que sea en beneficio del requirente y no se afecten derechos a terceros, y
g) La Dirección deberá promover y/o desarrollar la interoperabilidad con la administración pública nacional, las administraciones públicas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias y/o reparticiones autárquicas o descentralizadas que las integran, municipios y/o comunas, federaciones y/o cámaras de comercio o industria, cooperativas, bolsas, asociaciones, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles, a los fines de generar un intercambio y/o colaboración mutua y de desarrollo e implementac ión de herramientas tecnológicas existentes tendientes a la ejecución de una gestión ágil y eficiente.

Obligaciones de la Administración Tributaria.
Artículo 17.- La Dirección, en el marco de su competencia, se encuentra obligada a:
a) Establecer mecanismos y/o herramientas sistémicas que permitan, sin la necesidad de la solicitud por parte del contribuyente, informar la alícuota del Cero por Ciento (0%), la exclusión o la reducción de alícuota -según corresponda- en los padrones de sujetos pasibles de retención, percepción y/o recaudación de aquellos contribuyentes que posean saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida que dichos saldos sean superiores al monto del impuesto determinado para el anticipo considerado, en las formas, alcances y/o condiciones que se establezcan;
b) Garantizar que las alícuotas aplicables a los sujetos pasibles en los regímenes de retención, percepción y/o recaudación no superen la alícuota del impuesto del sujeto;
c) Promover al desarrollo y/o ejecución de procedimientos sistémicos que permitan, en forma rápida y simple, el reconocimiento de oficio de exenciones, beneficios y/o reducciones de gravámenes y demás trámites, minimizando la gestión de los mismos por parte del contribuyente en los citados casos;
d) Promover en forma prioritaria el desarrollo y/o utilización de imágenes satelita les, datos geoespaciales y servicios informáticos web, provistos por distintos organismos
públicos y privados, a los fines de incorporar de oficio metros cuadrados constructivos y otras mejoras a la base de datos de la Dirección General de Catastro;
e) Poner a disposición de los contribuyentes y/o responsables los aplicativos y/o módulos que permitan la confección de la declaración jurada y su posterior transferencia electrónica de información y/o datos por internet con una antelación mínima de dos (2) meses a los vencimientos generales del tributo o del anticipo, según corresponda;
f) Establecer que la exigencia para que los agentes de retención, percepción y/o recaudación actúen como tales se produzca una vez transcurrido -como mínimo- el plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la norma que dispone el régimen o bien la nominación de los citados agentes;
g) Comunicar anualmente, a través del sitio web de la Dirección General de Rentas, los compromisos concretos o detalles de todas las acciones que desarrollará en el ejercicio fiscal siguiente en relación con la adopción de nuevas medidas de simplificación que
permitan reducir el costo que el contribuyente debe invertir para cumplir con sus obligaciones tributarias;
h) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructi vos, aplicativos, trámites, criterios interpretativos e indicadores de gestión en el sitio web de la Dirección General de Rentas;
i) Disponer de un sitio web amigable con los medios o redes sociales para compartir información con los contribuyentes y/o responsables y, a la vez, permitir la interacció n con y entre los distintos usuarios de los medios o redes sociales y el sitio web;
j) Optimizar los recursos del Estado Provincial y a evitar la duplicidad de esfuerzos y costos en la obtención, procesamiento, almacena miento y/o actualización de aquellos datos que se encuentren vinculados con el contribuyente y/o responsable;
k) Resolver las solicitudes, peticiones y/o cuestiones que se formulen en el ámbito del procedimiento administrativo especial previsto en este Código, en el plazo establecido a tales efectos y, en caso de que no se haya dispuesto un plazo especial, el mismo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días;
l) Promover como principio general la utilización de medios y/o platafor mas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias de acuerdo a lo establecido en el presente Código, leyes tributar ias especiales y demás normas reglamentarias y/o complementarias;
m) Garantizar la seguridad de los recursos digitales para proteger los datos y las gestiones de los contribuyentes y/o responsables;
n) Promover la utilización de registros electrónicos que aseguren la transmisión y recepción de los documentos en forma sistémica;
ñ) Promover la sustitución del aporte de documentación en soporte papel por parte del contribuyente, responsable y/o tercero en los procesos de verificación y/o fiscalizac ió n, por su entrega en soporte digital o magnético, en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección asegurando -en todo momento- la autoría, autenticidad e integridad de los documentos y/o datos que fueran aportados;
o) Establecer que el pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse en forma prioritaria mediante la transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras electrónicas o virtuales, entre otros- y/o la utilización de instrumentos y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito automático en cuenta, y
p) Propiciar la creación y mantenimiento de un área de trabajo que sea de “defensa de los derechos del contribuyente.
q) Propiciar la creación, desarrollo y mantenimiento de registros tributarios sistémicos basados en el método de registración de la partida doble, en el marco de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados -adaptados al sector público- , asegurando, en todo momento, la instrumentación de acciones y/o mecanismos que permitan la conservación y seguridad de la información registrada;
r) Suministrar a personas humanas, jurídicas y demás entidades públicas o privadas que así lo requieran -en el marco de investigaciones, análisis y/o estudios en materia académica, científica o técnica- indicadores, informes y/o métricas relacionadas con información y/o variables tributarias que la misma obtenga, desarrolle, produzca y/o explote en el ámbito de su propia competencia y/o funciones, resguardando en todo momento el debido secreto de las actuaciones previsto en el artículo 75 del presente Código y, asimismo, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de
Datos Personales. A los fines previstos en el presente inciso, la Secretaría de Ingresos Públicos establecerá los lineamientos, pautas y/o reglas que resultarán necesarias para operativizar y suministrar los distintos requerimientos que se formulen.

Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 18.- Constituyen derechos de los contribuyentes y responsables, entre otros los siguientes:
a) A ser tratados con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Dirección;
b) A ser informados y asistidos por la propia Dirección en relación al ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y el alcance de las mismas;
c) A formular consultas y a obtener respuesta oportuna de acuerdo con los plazos legales establecidos;
d) A ser informado al inicio de las actuaciones de verificación y/o fiscalización sobre la naturaleza y/o alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos de ley o normas reglamentarias y/o complementarias;
e) A conocer el estado del trámite de los procedimientos en los que sean parte, como así también la identidad de las autoridades encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos, pudiendo obtener copia digital del expediente – físico o electrónico- administrativo a su cargo;
f) Al mantenimiento del carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Dirección que solo podrán ser utilizados para la percepción, aplicación o fiscalización de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, y para la imposición de sanciones sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos contemplados expresamente en el Código Tributario Provincial;
g) A no proporcionar documentos ya presentados ni información que ya se encuentren en poder de la Dirección, otra dependencia y/u organismo público del sector público provincial no financiero, excepto que disposiciones normativas de tales dependencias y/u organismos impidan su exhibición y/o puesta a disposición a terceros;
h) A formular quejas y sugerencias en relación al funcionamiento de la Dirección y a recibir una respuesta en un plazo prudencial a sus reclamos;
i) A realizar denuncias sobre hechos ciertos que puedan ser objeto de análisis o investigación;
j) A reclamar la devolución y/o compensación de lo pagado indebidamente o en exceso en los términos del presente Código;
k) A ser oído y presentar pruebas en el trámite y/o proceso administrativo y a su producción en la medida que sean conducentes -con carácter previo a la emisión de la resolución por parte de la Dirección-, así como también a recibir una decisión fundada, y
l) Al reconocimiento de oficio de exenciones, beneficios y/o reducciones de gravámenes que le resulten aplicables siempre que el fisco cuente con la informac ión pertinente.

TÍTULO SEGUNDO
Organismos de Administración Fiscal.

CAPÍTULO PRIMERO
Dirección General de Rentas.

Denominación.
Artículo 19.- En este Código cuando se mencione la palabra «Dirección» se referirá a la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de las competencias dispuestas para dichos organismos, por el presente Código y por la Ley N° 9187 y sus modificatorias.
La Secretaría de Ingresos Públicos como superintendente de la Dirección General de Rentas y la Dirección de Inteligencia Fiscal podrá disponer que, intername nte, determinadas funciones, acciones y/o competencias establecidas para dichos organismos sean efectuadas y/o ejecutadas en forma indistinta por empleados, agentes y/o funcionarios de ambas direcciones conforme a las directivas que se les imparta a tales efectos.

Funciones.
Artículo 20.- La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones :
a) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo;
b) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos;
c) Determinar y devolver los tributos, vigentes o no, y los que en el futuro se establezcan;
d) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias;
e) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vías recursivas previstas en este Código en las cuales sea competente;
f) Evaluar y disponer, mediante resolución fundada, los créditos fiscales que resulten incobrables por insolvencia del contribuyente u otras causales, debiendo quedar registrados en el padrón de morosos;
g) Hacer constar en las liquidaciones y/o emisiones sistémicas de los tributos provincia les la existencia de deuda por el tributo respectivo;
h) Responder consultas vinculantes que los sujetos pasivos y demás obligados tributar ios hubiesen formulado, en el marco del Capítulo Tercero del presente Título, e
i) Resolver las solicitudes de convalidación y transferencia de créditos impositivos.
Las funciones establecidas en los incisos c), d), e), h) e i) únicamente serán ejercidas por el Director General de Rentas en su carácter de Juez Administrativo o, en su caso, por los funcionarios que este o el Secretario de Ingresos Públicos designe con ese carácter.
Las funciones establecidas en el inciso f) únicamente serán ejercidas por el Director de Rentas.
El Ministro de Finanzas podrá delegar en el Director las facultades para designar los funcionarios que podrán aplicar las sanciones previstas en el artículo 81 de este Código. La Secretaría de Ingresos Públicos ejercerá la superintendencia general sobre la Dirección General de Rentas, y por vía de avocamie nto, las funciones establecidas en este artículo.

Artículo 21.- La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, el que debe tener treinta (30) años de edad como mínimo y no estar comprendido en ninguna inhibición, incompatibilidad legal o impedimento que el Poder Ejecutivo Provincial determine específicamente.

Organización y Reglamentación Interna.
Artículo 22.- La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
La Dirección podrá, además, dictar resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos particulares.
La interpretación se publicará en el Boletín Oficial y dentro del plazo de quince (15) días de la fecha de su publicación podrá ser recurrida ante la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior.
Si no fuere recurrida o si la Secretaría de Ingresos Públicos no hiciere uso de la facultad de revocarla o modificarla, la resolución interpretativa tendrá el carácter de norma general obligatoria.
El recurso deberá interponerse por ante la Dirección en las formas y/o condiciones que establezca la reglamentación, la que lo elevará dentro de los cinco (5) días a la Secretaría de Ingresos Públicos para que resuelva en definitiva. Aunque no mediare recurso, la Secretaría de Ingresos Públicos podrá revocar o modificar de oficio la resolución dentro de dicho plazo. En ambos casos la resolución definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Si se hubiere interpuesto recurso, la resolución tendrá el carácter de norma general obligatoria desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificac ión por parte de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Las interpretaciones firmes podrán ser modificadas por la autoridad que las dictó – Secretaría de Ingresos Públicos o Dirección- pero las modificaciones sólo tendrán efecto a partir del momento en que entren en vigencia.

Facultades – Acta.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene las siguie ntes facultades:
1) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal;
2) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los libros y sistemas de registración correspondientes;
3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituya n materia imponible, con facultad para revisar, intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero y disponer medidas tendientes a su resguardo. La presente facultad comprende la aplicación de procedimientos de control de cumplimiento de obligaciones fiscales de tributos a cargo de esta Dirección, a través de verificaciones y/o fiscalizaciones electrónicas en función de las pautas, condiciones y/o requisitos que a tal efecto disponga;
4) Exigir la comparecencia al contribuyente, responsable o tercero ya sea bajo la modalidad a distancia -considerando los medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información que se establezcan a través de la reglamentación- o bien
presencialmente a las oficinas de la Dirección para requerirles informes o comunicacio nes escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero cuando éstos dificulten su realización;
6) Efectuar inscripciones de oficio de sujetos, actividades económicas y/o demás bienes u objetos que resulten gravados en los casos en que la Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los distintos tributos legislados en este Código y demás leyes especiales, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente y/o responsable los datos disponibles que originan la inscripción de oficio y, de corresponder, la liquidación correspondiente a los importes a abonar en concepto de tributo e intereses, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que el contribuyente y/o responsable reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para su inscripción, o bien aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma.
En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no se presente dentro del citado plazo o presentándose no impugne lo actuado, se generarán las obligaciones tributar ias conforme los datos disponibles por la Dirección, quién podrá exigir los importes que le corresponda abonar en concepto de tributo, multas e intereses de acuerdo al procedimiento de determinación y liquidación establecido para cada uno de los tributos en el presente Código y demás leyes especiales.
Subsistirá por parte del contribuyente y/o responsable la obligación de actualizar los datos correspondientes a su inscripción y actividades desarrolladas.
Asimismo, la Dirección podrá reencuadrar al contribuyente en el régimen de tributació n que le corresponda cuando posea la información y los elementos fehacientes que justifiquen la errónea inscripción por parte del mismo o su exclusión, en los términos establecidos en el artículo 256 de este Código.
Cuando la Dirección General de Rentas obtuviere información de organismos tributar ios
-nacionales, provinciales o municipales- respecto de un sujeto con domicilio fiscal declarado y/o constituido en la Provincia de Córdoba ante dichas administraciones, que no se encuentre inscripto como tal en esta jurisdicción, podrá efectuar la inscripción de oficio en forma sistémica debiendo, en tal caso, implementar un mecanismo de consulta a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio puedan verificar y/o impugnar su encuadramiento y/o categorización en los distintos tributos legislados en este Código y, de corresponder, proponer la adecuación de los mismos conforme el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del presente inciso;
7) Celebrar Convenios de cooperación y coordinación con el Estado Nacional, los Estados provinciales, municipales y/o comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, entes descentralizados y/o las empresas de los Estados mencionados a los fines de complementar la gestión, coordinación y unificación de la informac ión tributaria para tender a eficientizar la administración y optimizar la percepción de los tributos;
8) Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes y/o comitentes de obras o servicios y constaten el cumplimie nto por parte de los vendedores o contratistas o prestadores de servicios, de la obligación de emitir y/o entregar facturas o comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Dirección, y/o el cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 10249.
Dicha autorización debe estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas que obren en la Dirección, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios o de incumplimiento a las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 10249, respecto de los vendedores y/o contratistas y/o prestadores de servicios. La constatación que efectúen los funcionarios debe revestir las formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Código.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito;
9) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar y/o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumibleme nte adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios, y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo su responsabilidad.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Dirección no iniciare el correspondiente Juicio de Ejecución Fiscal o de Ejecución Fiscal Administrativa con Control Judicial.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de recursos deducidos ante la Dirección, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta
(30) días después de agotarse la instancia administrativa o de encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.
En las intervenciones de caja, cuando el monto de la medida dispuesta no supere el límite que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual, la designación del interventor será efectuada a propuesta de la Dirección;
10) Disponer medidas -baja o suspensión de la inscripción en Ingresos Brutos del contribuyente, restringir a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la autorización para la emisión de comprobantes, baja o suspensión de beneficios promocionales otorgados, entre otras acciones que incidan en la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias- tendientes a evitar la consumación de maniobras y/o acciones de evasión tributaria, el incumplimiento al deber de actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación, la inobservancia al cumplimiento de regímenes de información propios o de terceros. La Dirección pondrá a disposición del contribuyente o responsable el o los motivos por los cuales se adoptó la medida, pudiendo dichos sujetos plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo se tramitará con efecto devolutivo y deberá ser resuelto por la Dirección en forma expedita y sin sustanciación en el plazo de dos (2) días; caso contrario, procederá a levantar en forma inmediata y sin más trámite la medida adoptada, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas y, de persistir la misma irregularidad detectada, el organismo para iniciar un nuevo proceso requerirá -en forma previa- la autorización del titular de la Dirección General de Rentas.
La decisión administrativa adoptada por la Dirección revestirá el carácter de definit iva quedando agotada la vía administrativa;
11) Categorizar a los contribuyentes o responsables de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales a los fines de
establecer procedimientos de gestión, administración y/o recaudación diferencial para tales sujetos.
Cuando el contribuyente o responsable considere que el/los motivo/s por el/los cual/es se le otorgó la categorización no se condicen con su real situación, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de la Dirección a efectos de que en un plazo de tres (3) días de efectuada dicha solicitud se realice un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emita la categoría resultante, la que será infor mada al domicilio fiscal electrónico. La Dirección se encuentra facultada a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente inciso, y
12) Efectuar procedimientos que permitan poner a consideración del contribuyente o responsable el contenido de la declaración jurada -proforma- en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información y/o documentación presentada o generada por el contribuyente o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) o ante la propia Dirección. A tales fines, la Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o la Comisión Arbitral que instrumenten la disponibilidad de la liquidación sistémica – proforma- del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al contribuyente.
El/los funcionario/s de la Dirección levantará/n, de corresponder, un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante la negativa de aquellos a hacerlo, sean requeridas para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad. Idéntico procedimiento y alcance resultará de aplicación respecto de aquellas manifestacio nes verbales y/o escritas realizadas por terceros que poseen una vinculación comercial u operacional con el sujeto fiscalizado cuando las mismas sean efectuadas en el marco del cumplimiento de un requerimiento realizado por el Fisco tendiente a la determinación de la obligación tributaria del contribuyente. En todos los casos el acta podrá ser labrada por el actuante en forma digital, debiendo ajustarse a los lineamientos, requisitos y/o condiciones que a tal efecto disponga la reglamentación, asegurando la inalterabilidad de la misma.

Delegación de Funciones y Facultades.
Artículo 24.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código u otras Leyes Tributarias a la Dirección General de Rentas, serán ejercidas por el Director y en caso de ausencia o impedimento por el funcionario de jerarquía inmediata inferior. Dichas funciones y facultades, con excepción de las que competan a los Jueces Administrativos, podrán también ser ejercidas por los funcionarios o empleados a quienes autorice el Director, mediante resolución que tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicació n en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas las funciones o facultades conferidas a la Dirección por este Código u otras Leyes Tributarias.

CAPÍTULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia. Dirección General de Administración del Poder Judicial. Funciones.
Artículo 25.- El Tribunal Superior de Justicia goza de legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administrac ión y fiscalización de la Tasa de Justicia.
Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Área de Administrac ión dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Área o el Tribunal Superior de Justicia designe, quedando acreditada la personería judicialme nte con la sola invocación juramentada del acto de su designación, fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y declaración jurada de su subsistencia. Idéntica solución será aplicable a los representantes del Poder Judicial de la Provincia en los juicios de ejecución fiscal por cobro de deudas de Tasa de Justicia.
Asimismo, y en relación a la referida Tasa, podrá dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Facúltase al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a establecer el interés diario a los fines de la determinación del recargo resarcitorio que los contribuyentes y/o
responsables deberán ingresar por la falta de pago de la Tasa de Justicia en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales.
La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos.
El Tribunal Superior de Justicia puede adoptar para quienes resulten sujetos intervinie ntes en la actuación judicial que da origen a la Tasa de Justicia, la constitución del domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo 45 de este Código, con aquellas adecuaciones y/o requisitos y/o condiciones que a tal efecto disponga. Dicho domicilio producirá los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo plenamente válidas, vinculantes y eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

CAPÍTULO TERCERO

Consulta Vinculante.
Artículo 26.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la Dirección General de Rentas consultas vinculantes debidamente documentadas sobre la determinación de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de dicho organismo. A tales efectos el consulta nte deberá exponer con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos o elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta, debiendo expresar en la presentación realizada su opinión fundada respecto del encuadramiento tributario que correspondería dispensar a su consulta.
La consulta deberá presentarse conforme las condiciones reglamentarias que a tal efecto dicte la mencionada Dirección, debiendo ser contestada en un plazo que no excederá los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante. Caso contrario el consultante podrá interponer pronto despacho y transcurridos quince (15) días sin dictarse respuesta por parte de la Dirección se tendrá por válida la opinión y/o el criterio expresado por el consultante.
En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar pertinente solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de
la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan los plazos para hacerlo.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.

Artículo 27.- No podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se vinculen con la interpretación de aspectos cuya competencia le corresponda a los organismos del Convenio Multilateral y/o de la Comisión Federal de Impuestos;
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención, percepción y/o recaudación establecidos;
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administra t iva o judicial o planteos ante organismos interjurisdiccionales.
Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta, y
d) Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen, aun cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.

Artículo 28.- La consulta y su respectiva respuesta o la validez de la opinión y/o el criterio expresado por el consultante en caso de verificarse la situación prevista en el segundo párrafo in fine del artículo 26 del presente Código, vinculará -exclusivamente- al consultante y a la Dirección con relación al caso estrictamente consultado en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la misma, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situació n de hecho futura.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la respuesta emitida o la validación de la opinión y/o el criterio expresado por el consultante ante la falta de respuesta por parte del organismo, podrá ser revisada, modificada y/o dejada sin efecto de oficio y en cualquier momento por la Dirección. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación y/o modificación.

Artículo 29.- Contra la respuesta emitida por la Dirección General de Rentas, el consultante podrá interponer Recurso de Reconsideración según las disposicio nes previstas en el artículo 154 y siguientes de este Código.
Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.

Artículo 30.- Las contestaciones por parte de la Dirección de aquellas consultas que no fueran efectuadas con carácter vinculante, en los términos previstos en los artículos precedentes, tendrán el carácter de mera información y no vinculando a la Dirección.

TÍTULO TERCERO
Sujetos de la Obligación Tributaria. CAPÍTULO PRIMERO
Sujeto Activo.
Artículo 31.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sujetos Pasivos. Enumeración.
Artículo 32.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, los siguientes:
1) Las personas humanas, capaces o incapaces, según el derecho privado;
2) Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, de carácter público o privado;
3) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva;
4) Los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración, Consorcios de Cooperación, etc.);
5) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, y
6) Las sociedades, asociaciones, condominios, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en los incisos anteriores, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por este Código o Leyes Tributar ias Especiales como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Contribuyentes – Obligación de Pago.
Artículo 33.- Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código o Leyes Tributarias Especiales, y sus herederos de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales.

Solidaridad – Conjunto Económico.
Artículo 34.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariame nte obligadas al pago de la obligación tributaria.
El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.

Efectos de la Solidaridad.
Artículo 35.- La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguie ntes efectos:
1) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección de la Dirección, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores;
2) El pago en dinero o compensación solicitada de conformidad a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 129 del Código Tributario por uno de los deudores libera a los demás;
3) La exención, condonación; remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso, la Dirección podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario, y
4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.

Responsables.
Artículo 36.- Responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuye nte, deben, por disposición de la Ley o del Poder Ejecutivo, cumplir las obligacio nes atribuidas a éstos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser cumplidas -en el marco de su incumbencia- por los agentes de retención, percepción, recaudación o responsable sustituto. Las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información vinculadas a operaciones de servicios digitales sujetas a retención, percepción o recaudación se encuentran obligadas a observar y cumplir con los requisitos y deberes formales que este Código y demás normas tributarias les imponen a los agentes por los cuales actúan u operan, a los fines de asegurar la liquidación y determinación de la retención, percepción o recaudación y, en su caso, perfeccionar su ingreso al Fisco.

Responsables: Enunciación.
Artículo 37.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes y de los agentes de retención, percepción y recaudación, que mantenga con el Fisco, en la forma y oportunidad que rija para estos o que expresamente se establezca para aquéllos:
1) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de individuos con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias;
2) Los síndicos en las quiebras y los liquidadores de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos;
3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas y demás sujetos aludidos en los incisos 4), 5) y 6) del artículo 32 de este Código;
4) Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes;
5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
6) Las personas o entidades que en virtud de las correspondientes normas legales resulten designados como agentes de retención, de percepción o de recaudación;
7) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del gravamen debido por parte del contribuyente, siempre que la resolución que aplica la sanción al deudor principal se encuentre firme o se hubiere formulado denuncia
penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibilite n, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines;
8) Los usufructuarios de bienes muebles o inmuebles sujetos al impuesto correspondiente , y
9) Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidacio nes en el marco del sistema de pago que administran y/o las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, las que administran y/o procesan transacciones y/o información para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas agrupadores o agregadores.
La responsabilidad solidaria de las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito será hasta el importe del monto omitido de retener, percibir o recaudar por parte del agente ante la falta de procesamiento y/o de información para que éstos actúen como tales. Verificada la situación descripta por la Dirección, el Juez Administrativo dictará resolución de intimación de pago para hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista.
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.

Responsables. Funcionarios Públicos.
Artículo 38.- Los funcionarios públicos, escribanos de registro y magistrados son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas en el párrafo anterior a los funcionarios, por actos
concretos que deban autorizar en el ejercicio de sus funciones.

Escribanos de Registro.
Artículo 39.- Los escribanos de registro autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de retención, quedando obligados a retener o requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar los pagos de las operaciones.
Los importes retenidos, deberán ser ingresados en la forma y condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Cuando dadas las características de la operación exista imposibilidad de practicar las retenciones, a que se refiere el primer párrafo, los escribanos intervinientes deberán requerir constancia de pago de la deuda, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas precedentemente, a los escribanos de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia, por actos concretos que deban autorizar en el ejercicio de sus funciones.

Solidaridad de Responsables y Terceros.
Artículo 40.- Los responsables mencionados en los tres artículos precedentes están obligados, solidariamente con el contribuyente, al pago de la deuda tributaria de este
último, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieren incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable.
En el supuesto de agentes de retención, de percepción o de recaudación la obligació n solidaria será procedente por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, salvo que acrediten fehacientemente que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria. La retención, percepción o recaudación oportunamente practicada libera al contribuyente de toda consecuencia, siempre que pueda acreditar fehacientemente la retención, percepción o recaudación que se le hubiera realizado. Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran y/o las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, las que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas agrupadores o agregadores, serán solidariamente responsables cuando omitieren efectuar y/o consignar, cualquiera sea el motivo, el cálculo de la retención, percepción o recaudación en los resúmenes y/o liquidacio nes que confeccionan al agente para que el mismo actúe en tal carácter.
Tratándose de cesiones de créditos tributarios, los cedentes serán responsables solidarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago. En el caso de constitución del derecho real de superficie, los superficiantes titulares del dominio del inmueble serán responsables solidarios por el pago de la obligación relativa al bien dado en derecho de superficie, adeudados por el superficiario.
A los fines de efectivizar la responsabilidad solidaria consagrada en este artículo, se debe cumplir con el procedimiento de determinación de oficio previsto en los artículos 62 y siguientes de este Código, excepto para el caso de los agentes de retención, percepción o recaudación emergentes de su actuación en tal carácter y que habiendo practicado las mismas no las hubiesen ingresado al Fisco Provincial, de las cesiones de créditos tributarios e intimación de pago para todos los supuestos previstos en el artículo 61 de este Código, donde resultan de aplicación las disposiciones previstas por los artículos 61 y 133 del presente Código, según corresponda.

Solidaridad de Sucesores a Título Particular – Cesación: Casos.
Artículo 41.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando la Dirección hubiera expedido el respectivo informe de situación de obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto a la Propiedad Automotor o del Impuesto a las Embarcaciones, en el cual no constare como adeudado o cuando ante un pedido expreso de los interesados no lo expidiera dentro del término que a ese efecto se establezca en la reglamentación;
2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir, o hubiese solicitado la compensación contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 129 de este Código, o
3) Cuando hubieren transcurrido 2 (dos) años desde la fecha en que el responsable comunicó el cambio de titularidad registral o que efectuó el empadronamiento según corresponda, ante la Dirección, sin que ésta haya determinado la obligación tributaria, reclamado administrativa o extrajudicialmente la obligación, o promovido acción judicia l de cobro.
Cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente con el/los adquirente/s por boleto por el pago de la obligación relativa al bien, adeudados hasta la anualidad -inclusive- en que se perfeccione la inscripción de la escritura traslativa de dominio.

Solidaridad de Cesionarios y/o Adquirentes.
Artículo 42.- Los cesionarios y/o adquirentes por boleto de compraventa en los casos de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la Dirección General de Catastro – en el marco de la Ley Provincial de Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, responderán en la parte que les corresponda, solidaria e ilimitadamente con el titular registral del inmueble y, si los hubiere, con otros responsables del pago del Impuesto Inmobiliario, por aquellas obligaciones tributarias que se devenguen y adeuden a partir de la habilitación de la Cuenta Tributaria Provisoria.
La Dirección General de Rentas efectivizará la responsabilidad solidaria cuando el sujeto titular de la Cuenta Tributaria Provisoria no cumpliere la intimación administrativa de pago.

Convenios Privados: Inoponibilidad.
Artículo 43.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al Fisco.

Responsables por los Subordinados.
Artículo 44.- Los sujetos pasivos y/o responsables de cualquier naturaleza responderán por los actos y las consecuencias de hechos u omisiones que realicen u omitan realizar sus empleados o dependientes, factores y/o agentes, en su carácter de tales, incluye ndo las sanciones y gastos consiguientes.

TÍTULO CUARTO
Domicilio Tributario.

Personas Humanas, Personas Jurídicas, Entidades y demás Sujetos.
Artículo 45.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables:
1) En cuanto a las personas humanas:
a) El lugar de su residencia habitual, y
b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.
2) En cuanto a las personas jurídicas y demás entidades y sujetos mencionadas en el artículo 32 de este Código – excepto los incisos 1) y 3)-:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración, y
b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.
Las sucesiones indivisas se considerarán domiciliadas en el lugar de apertura del respectivo juicio sucesorio; en su defecto será el del domicilio del causante.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en los párrafos precedentes, fuere físicamente inexistente, se encontrare abandonado o desapareciere, se alterara o suprimiese la numeración y la Dirección conociere alguno de los indicados precedentemente en este artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento que reglamente la misma. El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el domicilio fiscal cuando se den los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Dirección podrá considerar constituido el mismo a todos los efectos legales:
1) En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables la Dirección determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el organismo fiscal;
2) En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información;
3) En el domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismos estatales, o
4) En el domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito.
En lo que respecta a la obligación del pago de la Tasa de Justicia, se considera domicilio tributario el domicilio procesal constituido en la actuación judicial que dio origen a la obligación.
Domicilio Fiscal Electrónico.
Artículo 46.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido, registrado por los contribuyentes, responsables y/o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza o -de corresponder- de oficio por parte de la Dirección para dichos fines. Su constitución obligatoria, su implementac ió n, funcionamiento y/o cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificacio nes, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo la Dirección puede disponer para determinados tributos legislados en este Código que la constitución del domicilio fiscal electrónico sea optativa por parte de los contribuyentes y responsables y, en su caso, para aquellos terceros que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho organismo -ya sea en forma presencial o a través de internet-.

Contribuyente Domiciliado Fuera de la Provincia.
Artículo 47.- Cuando el contribuyente y/o responsable, se domicilie fuera del territorio de la Provincia, está obligado a constituir un domicilio tributario dentro del mismo.
Si no se cumplimentare con lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco el del representante del contribuyente o responsable en la Provincia, o el lugar de su establecimiento permanente o principal, o, en su caso, el del inmueble gravado por el impuesto.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dicho contribuyente y/o responsable podrá constituir un domicilio tributario de acuerdo a lo establecido en los apartados a. de los incisos 1) y 2), ambos, del artículo 45 de este Código, según corresponda, en los casos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

Obligación de Consignar Domicilio.
Artículo 48.- El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de este Código, y de los casos en que la Dirección General de Rentas expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la fecha que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio tributario especial o procesal en sede administrativa para la tramitación de peticiones y/o reclamaciones formuladas ante la Dirección y/o para la sustanciación de actuaciones administrativas provenientes de determinaciones de oficio, sumarios por infraccio nes tributarias, interposición de demanda de repetición y de aquellas vías recursivas que correspondieren frente a resoluciones y/o intimaciones de pago efectuadas por el fisco y demás actuaciones que se realicen por ante el organismo fiscal.

Cambio de Domicilio.
Artículo 49.- Los contribuyentes y responsables se encuentran obligados a comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando obligada la Dirección a tener en cuenta el cambio comunicado, únicamente si la modificación fuera informada de la manera establecida por la reglamentación.
En las actuaciones en que corresponda el ejercicio por parte de la Dirección de las funciones previstas en el artículo 20, incisos c), d), e), h) e i), el cambio de domicilio solo producirá efectos legales si se notifica fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas.
En el caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Dirección podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judicia les derivados de la aplicación de este Código y Leyes Tributarias.

TÍTULO QUINTO
Deberes Formales de los Contribuyentes – Responsables y Terceros.

Enumeración.
Artículo 50.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que establezca la reglamentación;
2) Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o Leyes Tributarias Especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, presentar en tiempo y forma la declaración jurada informativa de los regímenes de información propia del contribuyente o responsable o de información de terceros, incluidos los relacionados con operaciones realizadas con monedas digitales;
3) Comunicar a la Dirección dentro del término de quince (15) días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o
extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales, y/o modificación en el régimen de tributac ió n;
4) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección y a presentarlos y exhibir los a su requerimiento. Idéntica disposición resultará de aplicación para el caso de los libros y sistemas de registración que a tales efectos exija la Dirección;
5) Dar cumplimento y atención a los procedimientos de verificación y/o fiscalizac ión efectuados a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) y, de corresponder, a concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida. Cualquiera sea la modalidad utilizada por el organismo se deberá proceder a contestar todo pedido de informes y a formular, de corresponder, las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles;
6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente;
7) Conservar y exhibir a requerimiento de la Dirección, el o los certificados o constancias por ella expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes del o los impuestos legislados en este Código -en los casos que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección- los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada;
8) Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentre la recaudación de los respectivos tributos;
9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte;
10) Comunicar a la Dirección la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando y presentando en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración provincial, siendo las que pudieren corresponder a cargo del deudor;
11) Realizar el pago de cada uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los formularios habilitados en cada caso debidamente cumplimentados en todos sus rubros;
12) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados la información que le fuera requerida en soporte digital o magnético, cuando las registraciones se efectúen mediante sistemas de computación de datos, suministrando a la Dirección los elementos materiales al efecto;
13) Acreditar el robo, hurto, pérdida o extravío de libros contables -diario, mayor, inventario y balance, etc.-, libros de IVA -Compra y Venta-, comprobantes y demás documentación que deba cumplir requisitos sustanciales y formales para su existencia – conforme a las leyes y normas vigentes-. Los contribuyentes o responsables deberán realizar una presentación conteniendo la información detallada de los hechos ocurridos y la documentación robada, perdida o extraviada ante la Policía o juzgado provinc ia l
correspondiente a la jurisdicción del actuante, la que luego deberá ser presentada ante la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15) días de ocurrido el hecho;
14) Solicitar las constancias y/o documentación respecto del traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, cualquiera fuese el origen y destino de los mismos, según los casos y con los requisitos que establezca la Dirección.
La referida documentación deberá ser obtenida por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de ellos, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Dirección.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar, ante cada requerimiento, las constancias y/o documentación del traslado o transporte que
ampara el tránsito de los mismos.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente inciso será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 y siguientes o en el artículo 103 y siguientes de este Código, según corresponda;
15) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, y
16) Los contribuyentes y/o responsables que posean constituido el domicilio fiscal electrónico deberán, de corresponder, contestar los pedidos de informes, aclaraciones y/o
requerimientos de la Dirección a través de dicho medio, en las formas y/o condiciones que a tales efectos determine la Dirección General de Rentas.

Libros o Registraciones Electrónicas de Operaciones.
Artículo 51.- La Dirección puede establecer con carácter general la obligación para determinadas categorías de contribuyentes y/o responsables y aún terceros cuando fuere realmente necesario, de llevar uno o más libros o registraciones electrónicas de operaciones mediante servicios web, plataformas y/o medios tecnológicos, a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias propias y/o de terceros, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.

Obligaciones de Terceros de Suministrar Informes. Negativa.
Artículo 52.- La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, informes de cualquier naturaleza (incluidos los relacionados con monedas digitales) referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la legislación nacional o provincial.
La obligación señalada implica que dichos informes deberán ser claros, exactos, veraces y no deben omitir ni falsear información alguna.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad de índole punitiva contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado.

Deber de Informar de Magistrados, Funcionarios, Empleados y Escribanos de Registro.
Artículo 53- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la
Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimie nto en el desempeño de sus funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la iniciación de los juicios de quiebra, concurso de acreedores, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de producida, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas la liquidación de los impuestos adeudados por el concursado o quebrado e información respecto al estado de los procedimientos de verificación y/o fiscalización en curso, a los efectos de la reserva de los derechos del Fisco en oportunidad de la verificación del crédito, una vez que haya dado cumplimiento del artículo 187 de este Código.

Prohibición. Pago Previo de Tributos. Excepción.
Artículo 54.- Ningún magistrado ni funcionario o empleado de la administración pública provincial registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con constancia sistémica sobre situación fiscal o certificado expedido por la Dirección, excepto cuando se trate de solicitudes de exención, en cuyo caso, de no resultar de aplicación el beneficio solicitado, se deberá intimar el pago. Tampoco registrará, ordenará el archivo ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligacio nes tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripcio nes judiciales de la Provincia.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados.
Lo dispuesto en la presente norma regirá sólo a los fines del cumplimiento de los impuestos adeudados, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nacional N° 17801.

TÍTULO SEXTO
Determinación de la Obligación Tributaria.

Declaración Jurada. Boletas de Depósito. Comunicaciones de Pago.
Artículo 55.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará mediante la base de la declaración jurada que el contribuyente y/o responsable deberá confeccionar y presentar en forma sistémica a través del sitio web que a tales efectos disponga la Dirección, o bien mediante la utilización de aplicativos y/o módulos que permitan la confección de la declaración jurada y su posterior transferencia electrónica de información y/o datos por internet o, de corresponder, su realización en soporte papel para su presentación ante la Dirección, asegurando -en todos los casos- razonablemente su autoría e inalterabilidad de las mismas. La Dirección establecerá las formas, requisitos y/o condiciones que los contribuyentes y/o responsables deberán observar en función de los distintos tributos legislados en el presente Código y demás Leyes Tributar ias Especiales.
Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte y las liquidaciones y/o actuaciones practicadas por los inspectores en procesos de fiscalización reconocidas por los contribuyentes y/o responsables, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisio nes, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones de los artículos 79, 86 y 87 de este Código Tributario, según el caso.
Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.

Liquidación Administrativa.
Artículo 56.- La Dirección General de Rentas queda facultada para reemplazar total o parcialmente el régimen de Declaración Jurada por otro sistema que cumpla dicha finalidad, a cuyo fin podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Asimismo, la Dirección podrá disponer obligatoriamente para determinada categoría o grupos de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la liquidación sistémica de los anticipos del mismo sobre la base de parámetros y/o indicadores económicos y de actividad que se elaboren a tales efectos o en función de los ingresos declarados por el contribuyente ante organismos tributarios -nacionales, provinciales o municipales- o determinados por estos. La liquidación administrativa realizada y puesta a disposición por parte de la Dirección al contribuyente revestirá el carácter de pago a cuenta de la obligación que en definitiva le corresponde ingresar como saldo final del impuesto en cada período fiscal, siempre que la misma sea aceptada o ajustada en más por el contribuyente dentro de los plazos generales que establezca el Ministerio de Finanzas para el pago del gravamen.
En caso de disconformidad con los valores liquidados, por considerar en exceso los mismos, el contribuyente podrá efectuar una solicitud de reconsideración de la liquidación administrativa a través del servicio “Web” de la Dirección, a efectos de que en un plazo de tres (3) días de efectuada dicha solicitud se realice, de corresponder, un nuevo proceso de liquidación. En caso de persistir la disconformidad, el contribuye nte deberá dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 55 de este Código.
A los fines previstos en los párrafos precedentes, facúltase al Poder Ejecutivo Provinc ia l a establecer los procedimientos y/o mecanismos que resulten necesarios para instrume ntar la liquidación del referido pago a cuenta.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

Artículo 57.- Las liquidaciones de impuestos, recargos resarcitorios, intereses, actualizaciones y anticipos expedidas por la Dirección General de Rentas mediante sistemas de computación u otros medios y/o plataformas tecnológicas, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola indicación del nombre y del cargo del Juez Administrativo.

Liquidación Administrativa. Disconformidad.
Artículo 58.- Cuando se trate de las liquidaciones efectuadas conforme al primer párrafo del artículo 56 del presente Código, el contribuyente y/o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto a los valores liquidados antes del vencimiento general del gravamen o el plazo otorgado en la liquidación para su pago. En caso de que dicha disconformidad se refiera a cuestiones conceptuales o sustanciales deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio dispuesto en el artículo 62 y siguientes de este Código, a cuyo fin la Dirección deberá correr vista al contribuyente y/o responsable dentro del término de quince (15) días de su presentación.
Si la disconformidad se refiere a errores materiales o de cálculo en la liquidación se resolverá sin sustanciación dentro del término de quince (15) días de su interposición, no admitiéndose contra el rechazo del reclamo vía recursiva alguna, pronunciamiento éste que podrá reclamarse sólo a través de la demanda de repetición prevista en el presente Código, una vez efectuado el pago de la liquidación.
Tratándose del Impuesto Inmobiliario, cuando la disconformidad con la liquidac ión practicada por la Dirección se origine en agravios por modificaciones de datos valuat ivos del inmueble, a efectos de resolver dicho reclamo se deberá aplicar el procedimie nto establecido en el artículo 198 del presente Código.
Las reclamaciones ante cualquier autoridad por disconformidad con los valores que se liquidan, salvo error material o de cálculo, obliga al reclamante al previo pago de la deuda que, conforme a los términos del reclamo presentado, resulte liquidada.

Declaración Jurada. Contenido.
Artículo 59.- La declaración jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo. La Dirección podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a la ley y la exactitud de sus datos.

Obligatoriedad de Pago. Declaración Jurada Rectificativa.
Artículo 60.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada. La obligación determinada (base imponible por alícuota más los fondos que se recaudan conjuntamente con el impuesto) no podrá reducirse por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la misma y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección.
Si el contribuyente o responsable procede a rectificar en menos la base imponible o alícuota declarada en la declaración jurada original o rectificativa -según corresponda-, no sustituye a la anterior presentada y la rectificación que pretende reducir el tributo deberá ser tramitada por el contribuyente ante la Dirección como una demanda de repetición, de conformidad con lo establecido por el artículo 149 de este Código. Hasta que la Dirección no reconozca y/o convalide el saldo a favor proveniente de la declaración jurada rectificativa, el contribuyente o responsable no podrá utilizar o trasladar el mismo en declaraciones juradas posteriores, resultando de aplicación, de corresponder, las disposiciones previstas en el artículo 61 del presente Código.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo precedente, cuando en el reconocimiento o convalidación del saldo a favor no se hubiere realizado el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria la Dirección podrá, en cualquier momento, efectuar el mismo por dichos períodos y/o conceptos.
En caso de resultar procedente la rectificación de la declaración jurada por darse la situación prevista en el primer párrafo del presente artículo, la misma deberá ser presentada por el contribuyente o responsable con anterioridad a los cargos formulados
por la Dirección en el proceso de fiscalización -artículo 70 de este Código-, considerando a tales efectos que:
1. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código, o
2. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, el mismo podrá ser trasladado en las declaraciones juradas posteriores.
En todos los casos el declarante será responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo 61.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, provenientes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (regíme nes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por la Dirección, etc.), no procede para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 62 y siguientes de este Código, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
Asimismo, cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para determinar el tributo alícuotas improcedentes a la actividad económica declarada por los mismos,
conforme la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes, no procede para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 62 y siguientes de este Código, sino que la Dirección General de Rentas efectuará la intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de la declaración jurada presentada, mediante la pertinente resolución.
Idéntico procedimiento al previsto en el párrafo precedente resulta de aplicación cuando el contribuyente y/o responsable aplique alícuotas no compatibles con las equivalenc ias entre los Códigos de Actividades de la Jurisdicción Córdoba y los Códigos de Actividades establecidos por los organismos del Convenio Multilateral.
Cuando la Dirección, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización detecte la existencia de contratos y/o instrumentos y/o actos por los cuales no se hubiere repuesto el Impuesto de Sellos, puede proceder, de corresponder, a liquidar e intimar de pago el gravamen, sin necesidad de recurrir al procedimiento normado en los artículos 62 y siguientes de este Código.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.
Cuando los agentes de retención, percepción o recaudación -habiendo practicado la retención, percepción o recaudación correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o in formativas de su actuación como tales, o se exteriorice lo adeudado por dichos conceptos en balances y/o declaraciones juradas presentadas o bien, alternativamente, la Dirección constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 62 y siguientes de este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Se procederá de igual manera para los casos en que, aun habiendo efectuado la retención, percepción o recaudación, existan diferencias generadas por utilización de las alícuotas menores a las indicadas para cada contribuyente en el padrón aplicable al período de la declaración jurada presentada, en este caso la intimación de pago deberá
cursarse dentro del año calendario al que corresponde la presentación. Tratándose del régimen de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las operaciones de servicios digitales, cuando la Dirección constatare u obtuviere información de que se hubiere actuado como agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado en el marco del Decreto Nacional Nº 354/2018 y/o la norma que lo sustituya en un futuro, sobre locatarios o prestatarios titulares y/o usuarios de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago domiciliados en la Provincia de Córdoba o lugar de facturación al cliente sea dicha jurisdicción, el procedimiento establecido precedentemente resultará de aplicación para intimar de pago al agente por las percepciones omitidas de practicar en la Provincia, como asimismo para extender la responsabilidad solidaria en los términos del segundo párrafo del inciso 9) del artículo 37 de este Código.
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Contra la resolución de intimación de pago efectuada por la Dirección para todos los supuestos previstos en este artículo, el contribuyente y/o responsable puede interponer el recurso establecido en el artículo 80 y siguientes de la Ley N° 5350 de Procedimie nto Administrativo -t.o. Ley N° 6658-.
Si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado a tal efecto, la Dirección intimará de pago a los responsables enumerados en el artículo 37 de este Código -excepto los del inciso 6)-, por la deuda tributaria del contribuyente.

Determinación de Oficio.
Artículo 62.- La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en los siguie ntes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada;
2) Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección, y
3) Cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, o cuando provenga de disconformidad planteada por liquidación administrativa prevista por el artículo 56 de este Código.

Determinación de Oficio Total o Parcial Sobre Base Cierta y Sobre Base Presunta. Artículo 63.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.
La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre a la Dirección y/o ésta obtenga de requerimientos efectuados a terceros, todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o Leyes Tributarias Especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto. Cuando se
adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes y/o responsables se opongan u obstaculicen las tareas de verificación y/o fiscalización por parte de la Dirección, no presenten libros, registros contables o informáticos, documentación respaldatoria o comprobatoria relativos al cumplimiento de las normas tributarias el Fisco podrá recurrir directamente a la determinación sobre base presunta, considerando, a tales fines, aquellos elementos o indicios que le permitan presumir y cuantificar la materia imponible.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquéllos (consumo de gas o energía eléctrica u otros servicios públicos, monto de los servicios de transporte utilizados, entre otros), los salarios, el alquiler del negocio o de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio, técnicas de cálculo, programación y/o predicción que obren en poder de la Dirección, que ésta obtenga de información emitida en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores, bolsas de cereales, mercados de hacienda o que deberán proporcionarle los agentes de retención, percepción y/o recaudación, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

Ingresos Gravados Omitidos.
Artículo 64.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63, se presume, salvo prueba en contrario, que son ingresos gravados omitidos o materia imponible según el impuesto que corresponda, los obtenidos mediante los siguientes procedimientos:
a) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección, representan:
Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimie nto: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al informado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias o impuesto a la ganancia mínima presunta o de no ser contribuyente de tales impuestos nacionales, del que surja de su documentación respaldatoria, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos de ese mismo período fiscal. Las diferencias físicas del inventario serán valuadas al mismo valor que las existencias declaradas por el contribuyente o las que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
1. Compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre
compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
2. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
3. Ventas o ingresos: el monto omitido determinado a través del procedimiento que se define a continuación se considerará mayor base imponible gravada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El porcentaje que resulte de comparar las ventas omitidas con las declaradas, registradas, informadas o facturadas en la posición mensual fiscalizada aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio fiscal, determinará -salvo prueba en contrario- diferencias de ventas para los meses involucrados.
c) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de tres (3) meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
En todos los casos el promedio obtenido deberá tener en cuenta el factor estacional;
d) Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea justificado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas y/o utilizar para dicho cálculo, cuando corresponda su uso, el índice de precios de la construcción emitido por la Dirección General de Estadística y Censos de la Provincia u organismo que la sustituya ;
e) Los incrementos patrimoniales no justificados representan, para quienes revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, utilidad bruta omitida del período fiscal inmediato anterior, determinándose el importe de las ventas o ingresos omitidos por el monto total en pesos que representen los incrementos patrimoniales no justificados, multiplicado por el coeficiente resultante de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las diferencias entre los depósitos y las ventas declaradas, y
g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos montos de ventas omitidas, determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas.

Presunción de Operaciones. Exclusión de Beneficios o Tratamientos Impositivos.
Artículo 65.- En el caso que se comprueben ingresos omitidos en el transcurso de una verificación o fiscalización por parte de la Dirección, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los mismos provienen de operaciones con consumidores finales, quedando sujetos a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o a la alícuota que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva, de las dos, la mayor.
En tal caso, dichos ingresos quedan excluidos de beneficios o tratamientos imposit ivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones) que se dispongan para la actividad desarrollada por el contribuyente.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación para los demás casos en que la Dirección detecte ingresos omitidos de declarar por el contribuyente en operaciones que, por su naturaleza y/o característica, no resulte susceptible la presunción dispuesta por el presente artículo, debiendo en tal caso, aplicar sobre dichos ingresos la alícuota de la actividad de la que provienen o la general dispuesta en la Ley Impositiva, de ambas, la mayor.

Determinación – Procedimiento.
Artículo 66.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el Juez Administrativo, con una vista al contribuyente y/o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco (5) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. Si la resolución no fuere dictada dentro del citado plazo caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el organismo podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal -según corresponda-, de lo que se dará conocimiento dentro del término de diez (10) días al Secretario de Ingresos Públicos, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y la multa en el caso en que resulte de aplicación el artículo 98 de este Código, con el recargo resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente la obligació n tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanare lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una
determinación por el fisco para la Dirección, salvo respecto de las sanciones previstas en el artículo 68, y sin perjuicio de la aplicación de multa a los deberes formales.

Acuerdo Conclusivo Voluntario.
Artículo 67.- Previo al dictado de la determinación de oficio la Dirección podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.
Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el procedimiento y/o las condiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.
El contenido del Acuerdo Conclusivo que fuera aprobado resultará obligatorio para las partes en el caso concreto no pudiendo el contribuyente y/o responsable interponer acción recursiva contra el mismo y, de corresponder, servirá como título hábil y suficiente de liquidación de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley de Ejecución Fiscal.

Artículo 68.- Si un contribuyente y/o un agente de retención, de percepción o de recaudación que hubiera omitido de actuar como tal presentara o rectificara voluntariamente o a instancia de inspección actuante sus declaraciones juradas y abonara la deuda y los accesorios correspondientes en los plazos que se indican a continuac ió n, las multas de los artículos 86 y 87 del presente Código, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán en los porcentajes que sobre el mínimo legal se establece en función del momento en que se perfeccione el citado reconocimie nto, siempre que espontáneamente se allane y regularice al importe reducido de multa que se le notifique al efecto:
a) Antes de que se le notifique la comunicación de inicio de inspección: a un octavo (1/8) del mínimo legal;
b) Entre la notificación de la comunicación de inicio de inspección y el vencimiento del plazo de la notificación de la pre-vista del artículo 70 de este Código, por cualquier medio que permita la notificación fehaciente del contribuyente: a un cuarto (1/4) del mínimo legal, y
c) Desde el vencimiento del plazo de la notificación de la pre-vista del artículo 70 y hasta la notificación de la vista del artículo 66, ambos de este Código: a un medio (1/2) del
mínimo legal.
Si el contribuyente y/o agente no reconociera la infracción, la sustanciación del sumario importará que las multas indicadas serán encuadradas con los beneficios del párrafo siguiente.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada y abonada por el contribuyente o responsable una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince
(15) días acordado para contestarla, las multas de los artículos 86 y 87 de este Código, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese consentida e ingresada por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada en base a los artículos 86 y 87 de este Código, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en caso de reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los artículos 86 u 87 de este Código, entendiéndose por reincidencia, a los efectos del presente artículo, la existencia en los años no prescriptos, de multa por omisión o defraudación firme a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción.
Tampoco resultará de aplicación la reducción establecida en el presente artículo para las sanciones que se impongan a los responsables sustitutos.

Artículo 69.- Las multas que se establecen en relación a las infracciones previstas en los artículos 88 y 89 del presente Código se reducirán de pleno derecho a un veinte por ciento (20%) de su mínimo legal cuando el contribuyente o responsable ingrese los conceptos reclamados con más los recargos resarcitorios y la multa reducida antes del vencimie nto de la intimación efectuada por la Dirección para su reintegro y/o pago.
En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 97 de este Código, sin reducción alguna.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación en caso de reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los artículos 88 y 89 de este Código, entendiéndose por reincidencia a los efectos del presente artículo, la existencia en los años no prescriptos de multa por defraudación firme -de la misma naturaleza-, a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción.

Rectificación de Declaraciones Juradas – Pre Vista.
Artículo 70.- En el transcurso de una verificación y/o fiscalización y a instancia de los actuantes, los contribuyentes y/o responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Dirección para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.

Artículo 71.- Cuando el contribuyente o responsable reconociere los cargos y/o créditos formulados en un proceso de verificación y/o fiscalización o se allanare a la pretensión del Fisco en un proceso determinativo de oficio, podrá ofrecer en pago, con los mismos efectos y/o alcances establecidos en el artículo 174 del presente Código, las sumas de fondos que le fueran embargados por la Dirección en el marco del inciso 9) del artículo 23 del mismo.

Notificaciones, Citaciones e Intimaciones: Formas de Practicarlas. Resoluciones: Notificación.
Artículo 72.- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimacio nes podrán efectuarse:
a) Personalmente, por intermedio de un agente, empleado o contratado de la Administración Pública Provincial quien entregará copia del acto notificado y dejará constancia en acta de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, el agente procederá a dejar copia del acto a notificar en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones, dejando constancia de tales circunstancias en acta.
El acta labrada por el agente notificador hará plena fe mientras no se demuestre de manera fehaciente su falsedad;
b) Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio tributario del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme al artículo 48, aunque sea suscripto por un tercero;
c) Por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio tributario del contribuye nte o responsable o al especial constituido conforme al artículo 48, y
d) Por la comunicación informática del acto administrativo, emplazamie nto, requerimiento, informe y/o comunicación de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico del sujeto.
Resultando infructuosa la notificación, citación o intimación cursada de acuerdo a alguna de las formas precedentes, se efectuarán por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por la Dirección, se notificarán con la transcripción íntegra de sus considerandos, excepto cuando la notificación deba practicarse en la forma prevista en el párrafo precedente, en cuyo caso, para la publicación que la Dirección efectúe en el Boletín Oficial deberá contener el hecho y/o acto que se pretende poner en conocimie nto y los medios y/o plazos para impugnarlo, pudiendo proceder a notificar en una misma Resolución a varios contribuyentes y/o responsables en las formas que a tal efecto establezca.
En todos los casos la emisión de notificaciones, citaciones o intimaciones podrá efectuarse por sistema de computación con firma facsimilar, digital o electrónica del funcionario autorizado, en las condiciones que determine la Dirección para cada caso.

Contenido de la Notificación.
Artículo 73.- Cuando la Dirección proceda a notificar a los contribuyentes de la determinación de oficio de tributos y/o el requerimiento del pago de los mismos, deberá hacerse constar en la notificación, citación o intimación la vía impugnativa que tendrá el contribuyente, con indicación expresa de los recursos que podrá interponer, los plazos con que cuenta y el detalle de la norma aplicable.
En caso de falta o errónea indicación de la vía impugnativa y del plazo para su articulación, el contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo perentorio de quince
(15) días adicionales para deducir el recurso que resulte admisible, contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para su articulación.
Escritos de Contribuyentes. Responsables y Terceros: Forma de Remisión, Presentación de Recursos y/o Pedidos de Aclaratoria.
Artículo 74.- Los contribuyentes y/o responsables o terceros, a efectos de remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y/o escritos, deberán utilizar y observar
las formas modalidades y/o condiciones de presentación y/o tramitación que a tales efectos disponga la reglamentación.
Los instrumentos o documentos digitales presentados por los contribuyentes, responsables y/o terceros tienen el carácter de declaración jurada e idéntico valor probatorio que la documentación impresa, siendo los mismos responsables de la exactitud y veracidad de los datos manifestados, las declaraciones efectuadas y la documentac ión presentada.
Los contribuyentes, responsables y/o terceros deberán conservar los documentos, comprobantes y cualquier otra clase de instrumento cuyas copias digitalizadas se remiten, constituyéndose para todos los efectos que pudieran resultar en depositarios legales de los originales de la documentación presentada, debiendo exhibirlos ante eventuales requerimientos de la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal o del órgano jurisdiccional correspondiente.
Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de su domicilio, que presenten contra los actos administrativos dictados por la Dirección alguno de los recursos previstos en los artículos 154 ó 166 del presente Código, o pedidos de aclaratoria en los términos del artículo 163 de este Código, deberán hacerlo en el lugar que a tal efecto disponga la reglamentación, cuando la modalidad requerida por el organismo sea por escrito y en forma presencial.

Secreto de Actuaciones.
Artículo 75.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Dirección son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a su situación u operaciones económicas o a las de sus familiares.
No están alcanzados por la disposición precedente los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones tributar ias exigibles, quedando facultada la Dirección General de Rentas para dar a publicidad dicha información, en la oportunidad y condiciones que el Ministerio de Finanzas establezca. Asimismo, el Ministerio de Finanzas podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nacional N° 25326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales.

Actuaciones. Inadmisibilidad como Prueba en Causas Judiciales. Excepciones. Artículo 76.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior no serán admitidos como prueba en causas judiciales y los jueces deberán rechazarlas de oficio salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuye nte, responsable o tercero con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas o salvo también en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no rige:
a) Cuando la Dirección utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributar ias distintas de aquéllas para las cuales fueron obtenidas;
b) Cuando se contesten los pedidos de los Fiscos nacionales, provinciales o municipa les con los que exista reciprocidad. Asimismo, cuando se contesten pedidos de informac ión solicitados por las dependencias integrantes del Poder Ejecutivo Provincial o Nacional, en los casos debidamente justificados, y
c) Para personas, empresas o entidades a quienes la Dirección General de Rentas encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos, de estadística, computación, procedimiento de informac ión, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En este caso, para las entidades o personas intervinientes y para el personal de ellas, rigen las prohibiciones de este Código, y en el supuesto que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Dirección, serán pasibles de la pena prevista en el artículo 158 del Código Penal.
El Poder Ejecutivo, en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección podrá suministrar a las dependencias integrantes de la estructura del sector público provincial no financiero, la información que le sea requerida cuando tenga por objeto facilitar a éstas el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias legisladas en este Código que se encuentran a su cargo.

Resolución. Modificación de Oficio.
Artículo 77.- Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificac ión aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior, y
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

TÍTULO SÉPTIMO

Infracciones y Sanciones

Caducidad de Beneficios Impositivos.

Infracciones. Concepto.
Artículo 78.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos1 en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.

Infracción a los Deberes Formales, Multas

Artículo 79.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en Leyes Tributarias Especiales, en decretos reglamentarios, en resoluciones de la Dirección y en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
En caso en que la infracción consistiere en la omisión de presentar la Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Dirección General de Rentas, con una multa cuyo importe fije la Ley Impositiva Anual. El procedimiento podrá iniciarse con una notificación emitida por el sistema de computación de la Dirección General de Rentas.
Si dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida -o lo hubiese hecho antes de haber recibido la notificación-, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada debe sustanciarse el sumario previsto en el artículo 97 de este Código. En tal caso, los plazos establecidos en los artículos 97, 99 y 155 del presente Código se reducirán a un tercio.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en caso de reiteración en la comisión de la infracción. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa, en el año calendario, más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.

Sumario. Excepciones.
Artículo 80.- Facúltase a la Dirección a no realizar el procedimiento establecido en el artículo 97 del presente Código para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la Dirección cuando el contribuyente o responsable cumplimente las formalidades omitidas, reconozca y abone espontáneamente, dentro del plazo que en cada caso se establezca, el importe de multa que se le notifique a tal efecto. Dicho importe deberá encuadrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 79 de este Código.

Infracción a los Deberes Formales. Clausura

Artículo 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en el artículo 79, la Dirección podrá disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos, aunque estuvieren en lugares distintos, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere comprobado la falta de inscripción ante la Dirección de contribuyentes y responsables, en los casos y términos que establezca la reglamentac ió n;
b) Cuando se omita presentar las declaraciones juradas establecidas en este Código;
c) En caso que se omita la emisión y/o entrega y/o la registración de facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones comerciales, industria les, agropecuarias o de prestación de servicios, o que no reúnan los requisitos que establezca la Dirección;
d) Cuando no se acredite con la factura de compra o documento equivalente, o correspondiente, expedido en legal forma, la posesión en el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio;
e) Cuando, ante requerimientos efectuados por la Dirección, se verificara incumplimi ento reiterado del contribuyente o responsable a suministrar en tiempo y forma la informac ión solicitada por la autoridad administrativa ;
f) Cuando se encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas;
g) Cuando no se aporte la documentación, comprobantes e informes de actos, situacio nes de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible y que fueran solicitados en actas de constatación, requerimientos, intimaciones o regímenes especiales de información, en el plazo requerido;
h) Cuando se verificara el incumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 10249, e
i) No posean talonarios, controladores fiscales u otro medio para emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y/o condiciones que se establezcan.

Artículo 82.- La clausura prevista en el artículo anterior deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán constancias de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal. La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable comparezcan a una audiencia para ejercer su defensa, munidos de las pruebas que hagan a su derecho, la que se fijará con un plazo no inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10) días.
El acta de comprobación y citación deberá ser firmada por los agentes intervinientes y notificada en el mismo acto, entregándose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administración. Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándo se tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, pero en tal caso no tendrá derecho a ser oído verbalmente. Si éste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejará constancia de ello y se procederá al dictado de la resolución respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese momento.

Artículo 83.- La audiencia o la presentación del escrito deberá realizarse ante juez administrativo, quien deberá dictar Resolución en un plazo no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a diez (10) días por decisión fundada. La Resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse.
Firme la Resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.

Artículo 84.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservació n o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrump irse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.

Clausura Preventiva
Artículo 85.- Sin perjuicio del procedimiento previsto en los artículos precedentes para la sanción de clausura, cuando en ese marco los agentes autorizados por la Dirección constataren la configuración de la omisión prevista en el inciso a) del artículo 81 de este Código, procederán, en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando actividades sin regularizar la situación constatada, pudiendo disponer la suspensión de las mismas así como el cierre preventivo del establecimiento. La medida preventiva adoptada por los agentes será comunicada inmediatamente a la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en el lugar de la constatación de la
infracción para que el Vocal de turno, previa audiencia con el responsable, resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el párrafo anterior o mantenerla hasta tanto el responsable regularice su situación tributaria. Contra la decisión del Vocal interviniente sólo procede recurso de reposición previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el que no tendrá efectos suspensivos y será resuelto por la Cámara en pleno. Esta decisión será irrecurrible.
La medida preventiva no puede extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días desde que el Vocal interviniente haya tomado conocimiento de la misma, sin que se resuelva su mantenimiento.
A los efectos de una eventual sanción de clausura del artículo 81 de este Código, por cada día de clausura corresponderá un día (1) día de clausura preventiva.
La autoridad administrativa o el Juez interviniente, en su caso, dispondrá el levantamie nto de la medida preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la misma.
Las Cámaras con competencia en lo Contencioso Administrativo fijarán turnos entre sus integrantes a los fines del presente artículo.

Omisión. Multas.
Artículo 86.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de tributos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
Cuando se tratare del impuesto de sellos, cuya determinación no se realice mediante la presentación de declaración jurada, la falta de pago, total o parcial, del gravamen por parte del contribuyente o responsable hará incurrir a esté en las previsiones del párrafo anterior.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales.
No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en este artículo cuando la infracc ión fuera considerada como defraudación por este Código o por Leyes Tributarias Especiales y en tanto no exista error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al caso -por su complejidad, oscuridad o novedad- admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado. En orden a evaluar la existenc ia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.

Defraudación Fiscal. Sanciones.

Artículo 87.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por diez (10) a treinta
(30) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y por delitos previstos en la Ley Penal Tributaria:
1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumba n, y
2) Los agentes de retención, de percepción o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
La multa que se establece en relación a la infracción prevista en el inciso 2) del presente artículo se reducirá de pleno derecho a un diez por ciento (10%) de su mínimo legal
cuando el agente de retención, percepción y/o recaudación que habiendo presentado en término la declaración jurada, ingresare y/o regularizare espontáneamente el importe de la retención, percepción y/o recaudación, con más los recargos resarcitorios y la multa reducida, hasta treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento establecido por las normas legales para el ingreso.
En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 97 de este Código, sin reducción alguna.

Artículo 88- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria será reprimido con multa entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del monto aprovechado, percibido o utilizado.

Artículo 89.- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias, será reprimido con multa entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.

Formulación de Denuncia Penal. Régimen Penal Tributario Vigente.
Artículo 90.- La formulación de la denuncia penal en el marco del Régimen Penal Tributario vigente será efectuada por el Director de la Dirección de Inteligencia Fiscal o el/los funcionario/s que en carácter de Juez Administrativo, éste o la Secretaría de Ingresos Públicos designe a tal fin, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria, aun cuando la misma se encontrare recurrida.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio la denuncia deberá ser formulada por el Director de la Dirección General de Rentas o el/los funcionario/s que en carácter de Juez Administrativo, éste o la Secretaría de Ingresos Públicos designe a tal fin, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos.
La denuncia también podrá ser efectuada, según el caso, por aquel funcionario que por disposición legal tenga asignada dicha función o deber.
Previo a la denuncia penal deberá mediar dictamen del servicio jurídico correspondiente. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero el Fiscal de Instrucció n competente remitirá los antecedentes a la Dirección de Inteligencia Fiscal a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y/o fiscalización y, en su caso, determinación de la deuda. La Dirección deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles administrativos, prorrogables por única vez por un plazo de noventa (90) días hábiles.
La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni
la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

Artículo 91.- La Dirección se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicia l competente.
Una vez firme la sentencia penal la Dirección aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Artículo 92.- La Dirección no deberá formular la denuncia penal en el marco del Régimen Penal Tributario vigente, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo no surgiere que se ha ejecutado una conducta punible, aun cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos tipificados.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante una decisión fundada con dictamen jurídico de la Dirección.

Artículo 93.- Quien quebrantare una clausura prevista en los artículos 81 y 87 de este Código o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura hasta el triple del tiempo de aquélla.

Presunciones de Fraude.
Artículo 94.- Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:
1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas;
2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsos ante la Dirección sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión;
5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el artículo 51 de este Código;
6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamenta r ios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo;
7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición;
8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;
9) Cuando no se aporten o se adulteren los comprobantes o instrumentos respaldatorios de operaciones;
10) Cuando se adultere o destruya la documentación respecto de la cual los contribuye ntes o responsables hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el
inspector en las actas o planillas de inventarios de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo que aquéllos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción, cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Dirección, y
11) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
En materia de Impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente:
a) Omisión de la fecha o del lugar de otorgamiento de los instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos;
b) Adulteración, enmienda o sobre raspado de la fecha o lugar de otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas, y
c) El ocultamiento o negativa de existencia de los instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente a la requisitoria de la Dirección. La referida situación se verá configurada cuando la Dirección detecte y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación o aporte.

Pago de Multas: Término.
Artículo 95.- Las multas por infracciones previstas en los artículos 79, 86 y 87 deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.

Artículo 96.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los artículos 79 y 86 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho.

Aplicación de Multas – Procedimiento.
Artículo 97.- La Dirección, antes de aplicar las sanciones por las infracciones previstas por los artículos 79 -salvo la situación prevista en su segundo y tercer párrafo-, 86 y 87, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándo lo para que en el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
La instrucción del sumario para la aplicación de la multa del artículo 79 se podrá disponer por acta labrada por el funcionario de la Dirección que hubiere comprobado la presunta infracción, acta que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Dicha acta será notificada al presunto infractor acordándole el plazo indicado en el párrafo anterior a los efectos y con los alcances allí consignados.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada, dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
La resolución impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.

Sumario en la Determinación: Vistas Simultáneas.
Artículo 98.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja prima facie la existencia de infracciones previstas en los artículos 79, 86 y 87, la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se podrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por el artículo 66 y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior, siendo facultativos de la Dirección decidir ambas cuestiones en una sola o en distintas resoluciones.

Resoluciones. Notificación. Efecto.
Artículo 99.- Las resoluciones que apliquen las sanciones previstas en los artículos 79, 86 y 87 o declaren la inexistencia de presuntas infracciones deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes, si dentro de los quince (15) días de notificadas, aquéllos no interponen la vía recursiva que corresponda según las disposiciones previstas en el artículo 154 de este Código. Lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 77 es aplicable al supuesto contemplado en esta norma.

Extinción de Acciones y Sanciones por Muerte del Infractor.
Artículo 100.- Las acciones y sanciones previstas en el presente Título se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.

Punibilidad de Personas Jurídicas y Entidades. Sucesiones Indivisas.
Artículo 101.- Los contribuyentes mencionados en el artículo 32, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3), son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia humana. Los responsables aludidos en los artículos 37 y 38 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.
No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 86 y 87 las sucesiones indivisas. Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los artículos 79, 81, 86 y
87 de este Código, como infractores de los deberes fiscales de carácter formal o material que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, administración y/o procesamiento de transacciones y/o información, los responsables enumerados en el artículo 37 del presente Código, excepto los comprendidos en el inciso 6) del mismo.

Caducidad de Beneficios Impositivos.
Artículo 102.- Establécese la caducidad de los beneficios impositivos otorgados en el marco de los regímenes de promoción industrial, turístico, regional y/o sectorial o de otra clase por el cual se conceden beneficios impositivos de cualquier índole, vigentes o a crearse en el futuro, para el beneficiario que resultando designado como agente de retención, percepción y/o recaudación de tributos provinciales:
1) Mantenga en su poder importes derivados de su actuación como tal después de haber vencido el plazo para su ingreso al Fisco e incumpla con la intimación de pago efectuada por la Dirección General de Rentas;
2) Omita su inscripción como agente frente a la intimación realizada por el Fisco para regularizar su situación, o
3) No dé cumplimiento en forma reiterada a su actuación como tal frente a la intimac ión de la Dirección.
En caso de incumplimiento de la intimación de pago a que se hace referencia en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas notificará a la Autoridad de Aplicación la causal de pérdida de los beneficios impositivos para el beneficiario y, mediante el procedimiento previsto en el artículo 61 de este Código, intimará el pago de los impuestos no ingresados con más su actualización e intereses, en el marco del régimen de promoción que corresponda.
La intimación de pago de los importes previstos en el párrafo anterior serán procedentes sin perjuicio de que subsistan los actos administrativos mediante los cuales la Autoridad de Aplicación haya acordado los beneficios al proyecto promovido.

De la Incautación y Decomiso de Bienes.
Artículo 103.- Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte dentro del territorio provincial se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Dirección, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código.
En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total la Dirección podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior al monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual.
En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 106 de este Código o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente a los dos tercios del mínimo de la escala, se procederá al archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente para el infractor. En estos supuestos la multa a abonarse no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo establecido para el párrafo precedente.
A los fines indicados en este artículo, la Dirección o el organismo y/o dependencia del Estado Provincial que a tal efecto se designe, podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.

Artículo 104.- Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funciona r ios o agentes competentes podrán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho, y
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En tales casos se impondrán las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para
asegurar una buena conservación atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.
Los gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este artículo, incluyendo aquellos a que dé lugar la aplicación del artículo 105 de este Código, y los derivados de la guarda, custodia, conservación y traslado de los bienes, entre otros gastos, serán a cargo del propietario de los mismos.

Artículo 105.- La Dirección estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.
En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Dirección podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que los contengan, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

Artículo 106.- En el mismo acto los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida. Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento;
2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o transportista para que efectúe las manifestaciones que hagan a sus derechos en la audiencia que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho. Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los cien (100) kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que supere los setenta
(70) kilómetros, y
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de ausencia total o parcial de documentac ión respaldatoria. En caso de ausencia parcial de documentación respaldatoria, deberá detallarse la existente.
El acta deberá ser firmada por dos (2) de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes.
Se hará entrega al interesado de copia de la misma.
Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.

Artículo 107.- El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director General de Rentas o Director de Inteligencia Fiscal o funcionario en quien deleguen su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.
Cuando se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno derivado de la referida medida.
Artículo 108.- El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia y en sustitución de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.
El Director General de Rentas o el Director de Inteligencia Fiscal o el funcionario en quien deleguen su competencia decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución en el plazo máximo de diez (10) días corridos contados a partir de la celebración de la audiencia -o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia- o de presentado el escrito de defensa.
Resuelta la improcedencia de la sanción se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.
La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluye ndo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del presente Código.

Artículo 109.- El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en el lugar de la constatación de la infracción dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Vocal de turno. La sentencia que dicte será inapelable.
Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.
Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Vocal interviniente la inmediata devolución o liberació n de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.

Artículo 110.- Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director General de Rentas, el Director de Inteligencia Fiscal o funcionario en quien deleguen su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Vocal en turno de la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en el lugar de la constatación de la infracción quien deberá expedirse, sin más trámite, sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta.

Artículo 111.- Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.
Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimie nto de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.
La Dirección podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de los gastos derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará a cargo del sujeto sancionado.
En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades mencionadas o no fuera posible mantenerlos en
depósito o resulten bienes suntuarios, serán remitidos al organismo y/o dependencia del Estado Provincial que a tal fin establezca la reglamentación, la que deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.
En caso de incumplimiento de la entrega de los bienes objeto de decomiso o de los bienes sustituidos por parte de los sujetos obligados, la Dirección podrá exigir por vía de ejecución fiscal el ciento por ciento (100%) del valor de dichos bienes, calculado al momento de constatarse la infracción con más los recargos resarcitorios establecidos en el artículo 127 de este Código desde la fecha establecida para su entrega y hasta el momento de su reclamo judicial.

Artículo 112.- Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 109 de este Código para interponer el recurso de apelación, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior al doble del monto mínimo que se establezca para el segundo párrafo del artículo 103 de este Código, renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.
A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Dirección al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.

TÍTULO OCTAVO
Extinción de la Obligación Tributaria.

Plazos. Anticipos.
Artículo 113.- La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Ministro de Finanzas para la presentación de aquélla salvo disposición en contrario.
Los tributos que no exijan la presentación de declaración jurada deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario de este Código, su Reglamento o Ley Tributaria Especial.
Los tributos determinados de oficio serán abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva de la Dirección o, en su caso, de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir, con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que establezca.

Actualización de la Deuda Fiscal.
Artículo 114.- Todas las deudas fiscales que los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción y recaudación no abonaren en los términos establecidos en este Código o normas complementarias, serán actualizadas automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, sobre la base de la variación del Índice de Precios al por Mayor
-Nivel General- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el penúltimo mes anterior al que se realice el pago, se dicte resolución determina ndo
la obligación tributaria o se inicie el juicio de apremio, lo que ocurriere primero, y el penúltimo mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago.
Iniciada la demanda judicial o vencidos los quince (15) días de notificada la resolución determinativa, cada uno de los conceptos que integran la deuda serán actualizados a partir de la fecha de iniciación de la demanda judicial o de la resolución determinativa y hasta el momento de su real ingreso o iniciación de la demanda judicial según corresponda.
El coeficiente de ajuste no podrá ser inferior a la unidad.

Actualización: Anticipos, Pagos a Cuenta.
Artículo 115.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste.

Actualización: Pagos Fuera de Término.
Artículo 116.- Cuando el monto de la actualización, recargos y/o intereses no fueran ingresados conjuntamente con la obligación por la cual se generaron, constituirán deuda fiscal y les será de aplicación el régimen de actualización previsto en el artículo 114 a partir de ese momento.

Actualización: Pago con Facilidades.
Artículo 117.- En los casos de pago con facilidades previstos en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. Las cuotas no pagadas en término serán actualizadas a partir de la fecha de vencimiento de las mismas, conforme al régimen general dispuesto por el artículo 114.

Actualización: Sanciones y Accesorios.
Artículo 118.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará conforme al régimen dispuesto por el artículo 114 del mismo. Para el cálculo del monto de las multas, la actualización del impuesto tomado como base, se practicará hasta la fecha de la resolución que la determine.

Actualización: Embargo Preventivo.
Artículo 119.- Los embargos preventivos solicitados por la Dirección, podrán incluir la actualización presuntiva de la deuda fiscal, sin perjuicio de la determinación posterior del tributo y accesorios en la actualización al momento del pago.

Pago: Formas.
Artículo 120.- El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse mediante depósito en efectivo de la suma correspondiente en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los mismos o a través de cualquier medio de transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras electrónicas o virtua les,
entre otros.- y/o utilización de instrumentos y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito automático en cuenta y/o tarjetas de crédito o débito, en las forma s y condiciones que establezca la Dirección.
Si el Poder Ejecutivo Provincial considerara que la aplicación de las disposicio nes relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación establecidas precedentemente no resultaren adecuadas o eficaces para la recaudación o la perjudicasen, podrán desistir de ellas total o parcialmente y/o disponer de otras.
La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimie nto de las obligaciones tributarias.

Pago condicional
Artículo 121.- Cuando se pretenda cancelar un proceso de ejecución fiscal cuyo título ejecutivo lo constituya un acto administrativo determinativo que se encuentra discutido en sede contenciosa administrativa, se podrá realizar el pago de lo demandado en cualquier etapa de la ejecución fiscal, sin que implique la renuncia o desistimiento de la discusión sobre la juridicidad del acto. A los fines de acceder a este pago condicional, se deberá solicitar que la Dirección de Rentas arbitre los medios a tal fin. En caso que, por sentencia firme se revocara el acto administrativo aludido, la devolución se efectuará por el mecanismo indicado en el último párrafo del artículo 162 de este Código.

Fecha.
Artículo 122.- Se considera fecha de pago el día que se efectúe el depósito, la acreditación de la transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras electrónicas o virtua les, entre otros- y, en los casos de la utilización de instrumentos de pago -tarjetas de compra y/o crédito- o débitos en cuenta, en el momento del efectivo débito.

Pago Total o Parcial.
Artículo 123- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Las presentaciones anteriores, del mismo tributo relativas al mismo año fiscal;
2) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
3) Los intereses, recargos y multas, ni la actualización de la deuda prevista por este Código.

Imputación del Pago. Notificación.
Artículo 124.- Los contribuyentes, los agentes de retención, percepción y/o recaudación y responsables establecidos en este Código o Leyes Tributarias Especiales deberán consignar, al efectuar el pago, la compensación o los ingresos a cuenta, a qué deudas deben imputarse.
Cuando así no lo hicieren, o no precisaren que el pago se origina en retenciones o percepciones practicadas y las circunstancias especiales del caso no permitiese n establecer la deuda a que se refiere, la Dirección, previa intimación al contribuyente o responsable por el plazo de cinco (5) días para que la efectúe, procederá a imputarlo sin más trámite, cancelando las correspondientes al año más remoto, en el siguiente orden: multas, recargos, intereses, actualización e impuesto, incluyendo la actualizac ió n, recargos e intereses que les pudiera corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, haciéndolo en forma proporcional a los mismos cuando el monto a imputar sea inferior al total de conceptos y sus accesorios a cancelar.

Facilidades de Pago.
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago por los tributos, recargos, intereses por mora y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicit ud respectiva y la tasa de interés de financiación a aplicar.
Las facilidades de pago previstas precedentemente no regirán para los agentes de retención, de percepción o de recaudación que, habiendo practicado las retenciones, percepciones o recaudaciones del tributo, hubieren omitido ingresarlas al Fisco, excepto las multas que pudieren corresponderles con motivo del no ingreso de las mismas cuando el capital y sus intereses se encuentren previamente cancelados.
En los casos previstos en los párrafos siguientes respecto a deudas que se encuentren en procesos de concursos o quiebra, para acceder a los planes previstos en el presente artículo se deberá tener regularizada la deuda post concursal o post quiebra, según el caso, devengada hasta el día de la solicitud del plan de pagos.
Para el caso de propuestas de acuerdos preventivos de los concursos establecidos en la Ley Nacional N° 24522, o la que la sustituya o reemplace, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Rentas podrá autorizar en los acuerdos que se propongan, las condiciones y plazos de financiamiento que estime convenientes según lo considere sobre la base de la evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstanc ias de apreciación que puedan concurrir.
Cuando hubiera acuerdo preventivo homologado, por la deuda no incluida en el acuerdo y devengada con anterioridad a la fecha de presentación en concurso, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Rentas podrá otorgar planes de pago especiales para cada caso, con amortizaciones anuales de hasta diez (10) cuotas; semestrales de hasta veinte (20) cuotas, o mensuales de hasta ciento veinte (120) cuotas, según sea la actividad económica del contribuyente evaluada en los términos del párrafo precedente y siempre que no registre deuda tributaria alguna posterior a la presentación del concurso y medie cumplimiento puntual de la propuesta de acuerdo aprobada judicialmente.
En los casos de:
a) Acuerdos preventivos, el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Rentas, podrá otorgar planes de facilidades de pagos en las condiciones que al respecto se establezcan, o
b) Pedidos de quiebra efectuados por la Provincia de Córdoba, el Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones generales bajo las cuales se podrán conceder a contribuye n tes o responsables facilidades de pago excepcionales por la deuda tributaria devengada hasta la fecha de presentación de la solicitud de quiebra.
La tasa de interés de financiación por los plazos de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el presente artículo, podrá ser redefinida por Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos.

Intereses por Mora.
Artículo 126.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés moratorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa de interés será fijada por la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba y no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones
de descuento de documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda.
La presentación en Concurso Preventivo y/o Declaración de Quiebra produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella.
El cómputo de los mismos renacerá con la homologación del acuerdo preventivo y/o resolutorio.
Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses por mora generados hasta este momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés, desde ese momento hasta la fecha de su pago.
La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la antigüedad de la deuda.

Falta de Pago: Recargos Resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación.
Artículo 127.- La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengarán, desde los respectivos vencimientos sin necesidad de interpelación alguna, un recargo resarcitorio que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, dentro del límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Las multas devengarán recargo resarcitorio desde el día siguiente a áquel en que quede firme la Resolución que aplique la sanción, entendiéndose a tales efectos por multas firmes, cuando habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.
Dicho recargo se computará hasta la fecha en que se realice el pago, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial.
Cuando se trate de deuda de Impuesto de Sellos que no tributen por declaración jurada y de tasas retributivas de servicios, el recargo resarcitorio se computará hasta la fecha que comience a regir la actualización prevista en el artículo 114 de este Código.
La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal, y de lo dispuesto por los artículos 86 y 87 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o de recaudación o percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto, como así también al pago fuera de término de las cuotas de planes de facilidades y de los recursos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas.
En el caso de Concursos y Quiebras, y a los efectos de la solicitud de verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de Presentación en Concurso Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según corresponda.
Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya los recargos resarcitorios generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago.
La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la antigüedad de la deuda.
Artículo 128.- Las liquidaciones en concepto de recargos resarcitorios o intereses expedidas por la Dirección General de Rentas únicamente podrán ser recurridas mediante la interposición de la demanda de repetición prevista en el artículo 149 de este Código.

Compensación
Artículo 129.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento con que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos salvo los prescriptos, y aunque se refieran a distintos tributos.
La Dirección compensará los saldos acreedores en el orden y forma establecida en el segundo párrafo del artículo 124.
Los contribuyentes podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales – determinadas, exigibles y vencidas- y las multas por omisión de presentación de declaración jurada establecida en el segundo párrafo del artículo 79 de este Código, con saldos a su favor exteriorizados por el régimen de Declaración Jurada en cuanto éstas no hayan sido impugnadas, de conformidad con los requisitos y plazos que a tal fin disponga la Dirección General de Rentas. La extinción de las obligaciones -por las que se solicita compensación- se producirá a partir del momento que se presente la mencionada solicit ud. En el caso previsto en el artículo 56 de este Código la compensación procederá previa conformidad de la Dirección General de Rentas.
Los agentes de retención, percepción o recaudación y los responsables sustitutos a que se refiere el artículo 37 del presente Código no podrán solicitar compensación de sus obligaciones fiscales en su carácter de tales, con saldos a su favor provenientes de su calidad de contribuyentes por los distintos tributos legislados en este Código y Leyes Tributarias Especiales.

Compensación por Declaración Jurada Rectificativa.
Artículo 130.- Los contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensados, con más los intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas, percibidas y/o recaudadas de los contribuyentes, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
En lo que no esté previsto en este Código o en Leyes Tributarias Especiales la compensación se regirá por las disposiciones del Libro Tercero, Título Primero, Capítulo Cinco, Sección Primera del Código Civil y Comercial de la Nación.

Confusión.
Artículo 131.- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligació n tributaria, como consecuencia de la trasmisión de bienes o derechos sujetos al tributo, quedare colocado en la situación del deudor.

Remisión o Exención. Condonación. Presentación Espontánea.
Artículo 132.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer en forma simultá nea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria y de las sanciones previstas en los artículos 79, 86 y 87 a contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, o categorías o grupos de contribuyentes, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de sanciones, intereses por mora, recargos resarcitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los tributos que establezca la Provincia de Córdoba, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada, observación por parte de la Dirección o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable. El Decreto respectivo podrá determinar las condiciones bajo las cuales se entenderá que se verifican tales supuestos.

Aplicación de Créditos Tributarios.
Artículo 133.- Los créditos tributarios transferidos a favor de terceros responsables, previa convalidación y autorización de los mismos por parte de la Dirección General de Rentas, podrán ser aplicados por el cesionario a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtiendo los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitim idad de tales créditos.
Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la aceptación de la solicitud de transferencia.
La Dirección no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Dirección para regular izar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.
A tal fin, la Dirección General de Rentas reclamará al cedente, en los términos del artículo 61 de este Código, el importe que le fuera intimado al cesionario y éste no hubiese ingresado.

Prescripción: Término.
Artículo 134.- Las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios, prescribe por el transcurso de cinco (5) años, mientras que las facultades para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas las clausuras prescriben por el transcurso de dos (2) años.
La acción de repetición, acreditación o compensación por parte del contribuyente y/o responsable también prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Prescribirán a los cinco (5) años las facultades de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cuando se tratare de deudas originadas en regímenes de retención, percepción y/o recaudación, practicadas y no ingresadas a su vencimiento, las referidas facultades para determinar y exigir el pago de las mismas prescriben por el transcurso de diez (10) años.

Cómputo del Término de Prescripción.
Artículo 135.- Comenzará a correr el término de prescripción de las facultades del Fisco para determinar tributos y accesorios al mismo, así como para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo 134 de este Código no corren mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma es de aplicación para el Impuesto de Sellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resulta exigib le cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
Tratándose de la Tasa de Justicia comenzará a correr el término de la prescripción a partir de la fecha del título que genera acción para el cobro. En los casos en que el pago de la
Tasa de Justicia se encuentre diferido, el mencionado plazo comenzará a correr cuando se haya dispuesto el archivo del expediente.

Cómputo del Término de la Acción para Aplicar y Hacer efectivas Multas y Clausuras.
Artículo 136.- Comenzará a correr el término de la prescripción de las facultades del Fisco para aplicar multas y clausuras desde la medianoche del día en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
El término de la prescripción de la facultad para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que quede firme la Resolución que aplica la sanción.

Artículo 137.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tiene efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura -por infraccio nes susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos-.
Pueden verificarse créditos y/o saldos impositivos a favor del contribuye nte correspondiente a años prescriptos cuando inciden en determinaciones de períodos
fiscales que resulten exigibles.

Término de la Prescripción para Repetir.
Artículo 138.- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se efectuó el pago o ingreso del gravamen, relativos a un período fiscal ya vencido.

Suspensión de la Prescripción.
Artículo 139.- Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las facultades del Fisco para exigir el pago intimado desde la fecha de notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de tributos determinados cierta o presuntivamente o desde la fecha de notificación fehaciente de la intimación en los casos que el procedimiento de determinación de oficio no sea procedente.
Cuando mediaren recursos de reconsideración ante la Dirección la suspensión por el importe apelado se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o, en su caso, de vencido el término legal para dictarla, no siendo aplicable el plazo límite de un (1) año previsto en el párrafo precedente.
Cuando el contribuyente o responsable interponga el recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso del recurso establecido en el
artículo 154 de este Código, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
Cuando la determinación del Fisco impugne total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación -por compensación- de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las facultades del Fisco para exigir el pago de las obligacio nes pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
Se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para aplicar multas por la iniciac ión del sumario a que se refiere el artículo 97 de este Código, hasta sesenta (60) días después que la Dirección dicte resolución sobre los mismos o que venza el término para dictarla, lo que ocurra primero, no pudiendo extenderse el período de suspensión más allá de un
(1) año de acaecida la causal suspensiva.
Cuando exista formulación de una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario vigente, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicho régimen, la suspensión de la prescripción se extenderá hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Artículo 140.- Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos regidos por el presente Código y demás Leyes Tributarias Especiales, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinac ión de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o de los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.
En todos los casos previstos precedentemente el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las facultades del organismo respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

Suspensión de la Prescripción. Regímenes de Promoción.
Artículo 141.- Se suspenderá por dos (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas o beneficiarios que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industrial, turístico, regional y/o sectorial o de otra clase por el cual se conceden beneficios impositivos de cualquier índole, vigentes o a crearse en el futuro, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
El efecto de la suspensión prevista precedentemente opera, únicamente, sobre los tributos y/o sanciones comprendidos en el régimen de promoción respectivo y por el cual el sujeto resultare beneficiario.

Interrupción de la Prescripción.
Artículo 142.- La prescripción de las facultades del Fisco para determinar y exigir tributos se interrumpe:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, o
c) Por el inicio de juicio ejecutivo contra el contribuyente o responsable.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimiento de obligaciones tributarias con motivo de acogimientos a planes de facilidades de pago el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que opere la caducidad del mismo.
En el caso del inciso c) precedente, el nuevo término de la prescripción para iniciar la ejecución de sentencia, de corresponder, comenzará a correr a partir de la fecha que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

Nuevas Infracciones. Interrupción de la Prescripción.
Artículo 143.- La prescripción de la acción para aplicar o hacer efectiva las sanciones previstas en el presente Código se interrumpirá por:
a) La comisión de nuevas infracciones de la misma índole que la anterior, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible, o
b) La iniciación del juicio ejecutivo contra el contribuyente o responsable. El nuevo término de la prescripción para iniciar la ejecución de sentencia, de corresponder, comenzará a correr a partir de la fecha que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión.

Suspensión o Interrupción de la Prescripción. Responsables Solidarios.
Artículo 144.- Verificada, respecto del deudor principal, la causal de suspensión o interrupción en el curso de la prescripción para las acciones y facultades fiscales previstas en los artículos precedentes, la misma producirá la suspensión o la interrupción respecto de los responsables solidarios.

Interrupción de la Prescripción de la Acción de Repetición.
Artículo 145.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición ante el Organismo Fiscal a que se refiere el artículo 149 de este Código o por la interposición de la demanda de repetición ante la Justicia para los casos previstos en el artículo 153 del Código.
En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo. En el segundo caso, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual el tribunal respectivo debe dictar sentencia.
Artículo 146.- Si durante la tramitación de un proceso judicial se cumpliera el término de la prescripción para exigir el pago del tributo, sus accesorios, multas o hacer efectiva la clausura por parte del Fisco, son de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO NOVENO
Repetición por Pago Indebido.

Devolución de Tributos. Intereses, Recargos y Multas.
Artículo 147.- La Dirección deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables o de oficio, acreditarles o devolverles las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pagos efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Dirección y que correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, en la misma proporción, los intereses, recargos y multas excepto la multa prevista en el artículo 79 de este Código.

Artículo 148.- Cuando la devolución se disponga a pedido del contribuyente o responsable, se reconocerá la actualización prevista en el Título anterior, desde el penúltimo mes anterior al que se interponga la reclamación hasta el penúltimo mes anterior al de notificación al beneficiario, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de la notificación.
Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización del saldo si existiera, hasta la referida notificación.
Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la forma prevista en el primer párrafo del presente artículo, salvo cuando existiere imputación expresa, en cuyo caso, el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el primer párrafo de este artículo, la que fuere anterior.
Las sumas repetidas, acreditadas o compensadas correspondientes a tributos abonados hasta el día 6 de abril de 1976, no serán actualizables y devengarán el interés del tipo corriente que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba por descuentos de documentos, a partir de los noventa (90) días de interpuesta la demanda.
Para períodos en que no rija actualización, en su lugar se reconocerá el interés diario que establezca al efecto la Secretaría de Ingresos Públicos, el que se calculará desde la interposición del pedido o desde el mes siguiente a aquél en que cese la actualización lo que sea posterior, hasta la notificación al beneficiario, la solicitud respectiva, o el vencimiento de la obligación a cancelar, según corresponda, conforme a los casos previstos precedentemente.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán reclamar la devolució n, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas, percibidas y/o recaudadas de los contribuyentes, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.

Demanda de Repetición: Pruebas. Determinación. Renacimiento de las Acciones y Poderes Prescriptos.
Artículo 149.- Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidame nte abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Dirección. Con la demanda deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.
La demanda de repetición obliga a la Dirección a practicar la determinación de la obligación tributaria con respecto al período y al tributo de que se trate y en su caso, a
exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.
La determinación de la obligación tributaria no será obligatoria para la Dirección cuando el demandante no fuera contribuyente ni responsable del tributo que abonó y cuya repetición solicita, o en el caso en que se resuelva compensar o acreditar las sumas reclamadas.
Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y facultades del Fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo podrá ser repetido por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren fehacientemente que no han trasladado tal impuesto al precio de los bienes y/o servicios, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca a tales fines la Dirección.

Procedimiento.
Artículo 150.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevé el artículo 66 de este Código, a sus efectos, y dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de interpuesta la demanda. La resolución será notificada al demandante.

Resolución. Término para Apelar.
Artículo 151.- La resolución de la Dirección quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el demandante interponga dentro de ese término la vía recursiva que corresponda según las disposiciones previstas en el artículo 154 de este Código.
Lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 77 es aplicable al supuesto contemplado en esta norma.
Si la Dirección no dictara resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de interpuesta la demanda, el demandante deberá interponer pronto despacho, y transcurridos quince
(15) días sin dictarse resolución podrá considerarla como denegatoria presunta por silencio, quedando expedita la vía judicial.

Requisito Previo para Recurrir a la Justicia.
Artículo 152.- La demanda de repetición ante la Dirección y el recurso de reconsideración -en caso de resolución denegatoria expresa- son requisitos previos para recurrir a la justicia.

Improcedencia. Acción de Repetición.
Artículo 153.- La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por la Dirección mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de la valuación de bienes
establecida con carácter definitivo por la Dirección o por otra repartición administra t iva competente, de conformidad con las normas respectivas.

TÍTULO DÉCIMO
Recursos y Procedimientos. CAPÍTULO PRIMERO
Recurso de Reconsideración.
Artículo 154.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, anticipos, pagos a cuenta y sus accesorios, impongan sanciones por infracciones, excepto clausuras, resuelvan demandas de repetición o exenciones, declaren inadmisible total o parcialmente créditos tributarios o rechacen solicitudes de convalidación y transferencia de créditos impositivos, el contribuyente o responsable sólo podrá interponer el Recurso de Reconsideració n. Asimismo, dicha vía recursiva podrá ser interpuesta contra la respuesta emitida por la Dirección General de Rentas en el marco del régimen de consulta vinculante previsto en este Código.
Las sanciones de clausura tendrán exclusivamente la vía recursiva prevista en el Capítulo Tercero de este Título.

Artículo 155.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Dirección, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo de retorno, fundadamente y dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución respectiva.
Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente los agravios que cause al recurrente la resolución recurrida. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.
Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el Recurso de Reconsideración, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido deducido en término y si resulta procedente.
Si el contribuyente o responsable decidiera interponer contra la resolución determina t iva planteos ante los organismos interjurisdiccionales deberá, en el mismo momento de presentar el Recurso de Reconsideración, comunicar fehacientemente a la Dirección tal circunstancia o, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días desde su interposición. La falta de comunicación constituye una infracción que será reprimida en los términos del artículo 79 del presente Código.

Plazo Máximo para Resolver.
Artículo 156.- La Dirección deberá resolver el Recurso de Reconsideración dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados desde su interposición. En caso que proceda la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 159 de este Código, el plazo estipulado precedentemente se ampliará por igual término al establecido en el citado artículo. La resolución que se dicte causa ejecutoria. La ejecución fiscal no se inic iará
hasta tanto no se haya vencido el plazo de interposición de demanda contencioso administrativa dispuesto en el artículo 162 de este Código. En el caso que se haya informado la interposición de la misma, la ejecución fiscal se iniciará una vez transcurridos los sesenta (60) días establecidos para el depósito del monto del tributo, recargos e intereses en los términos del artículo 162 del presente Código.
Cuando existan planteos ante organismos interjurisdiccionales los términos previstos precedentemente se computarán a partir de la resolución de los mismos. Tratándose de presentaciones efectuadas ante los Organismos del Convenio Multilateral, el mencionado término se computará a partir de la resolución de la Comisió n Arbitral cuando la misma haya resuelto que la acción promovida por el contribuyente debe ser desestimada por:
a) No haberse configurado el “Caso Concreto” o configurado el mismo, la determinación o repetición no se refieran al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
b) No resultar “In Totum” de su competencia, o
c) No haber cumplimentado el contribuyente con los requisitos y/o condiciones establecidos en los artículos 7º y 8º del Reglamento Procesal que rige las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria -RG CP Nº 32/2015 y sus modificatorias o la norma que la sustituyere-.
Vencido el plazo establecido en los párrafos anteriores sin que la Dirección haya dictado resolución, el interesado podrá presentar pronto despacho para agotar la vía administrativa y, transcurridos veinte (20) días, podrá considerar denegado tácitamente el recurso, quedando habilitada la vía judicial.

Efecto Suspensivo.
Artículo 157.- La interposición del recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos sobre la intimación de pago respectiva.

Trámite del Recurso de Reconsideración.
Artículo 158.- Presentado el recurso de reconsideración la Dirección procederá a examinar si existen defectos formales subsanables en la presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que los subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.
En la instancia recursiva los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus representantes legales o por mandatario, el que deberá acreditar personería con el testimonio de Escritura Pública o mediante poder apud-acta, o carta poder con firma autenticada por Escribano de Registro, Juez de Paz o funcionario de la Dirección.
La representación o patrocinio sólo podrá ejercerse por abogados o contadores públicos inscriptos en las respectivas matrículas.

Prueba.
Artículo 159.- La Dirección ordenará la recepción de las pruebas que se consideren admisibles y pertinentes, conforme al artículo 155 de este Código, fijando quién deberá diligenciarlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de quince (15) días.
La Dirección podrá ampliar -a solicitud del contribuyente- antes de vencido el citado plazo y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, por igual término, el plazo establecido en el párrafo anterior. La producción de la prueba queda a cargo del contribuyente desde su admisibilidad, estando obligado a impulsar la misma bajo apercibimiento de caducidad.
Medidas para Mejor Proveer.
Artículo 160.- La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por funcionarios de la Dirección o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de que se trate.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.

Resolución.
Artículo 161.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas y diligenciadas las medidas para mejor proveer que puedan disponer conforme al artículo anterior, la Dirección deberá pronunciarse dentro del término establecido en el artículo 156, debiendo practicar en la resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa.

Demanda Contencioso Administrativa o Demanda Ordinaria de Repetición Artículo 162.- Contra las decisiones definitivas y de última instancia de la Dirección, salvo las referidas en el párrafo siguiente, el contribuyente o el responsable podrá interponer demanda contencioso administrativa dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución o su aclaratoria. En los casos de denegación presunta, el interesado debe presentar pronto despacho y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos quedará, por este solo hecho, expedita la vía contencioso administrativa.
Contra las resoluciones que dispongan demandas de repetición y en el caso de producirse la denegatoria presunta por silencio a que hace referencia el último párrafo del artículo 151 del presente Código, el contribuyente puede interponer, dentro del mismo término, demanda ordinaria ante el Juzgado en lo Civil y Comercial competente en lo fiscal.
Cuando el pago que se pretenda repetir hubiere sido efectuado con motivo de un procedimiento de determinación tributaria de oficio subsidiaria, sólo será procedente la demanda de repetición judicial cuando esta se funde en la inconstitucionalidad de la norma que da sustento al tributo abonado y siempre que no se hubiera optado por interponer demanda contencioso administrativa contra el acto administrativo de determinación.
En todos los casos, el actor no puede fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la última instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.
Presentada la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el Poder Judicial, el contribuyente, responsable -sustituto o solidario-, según corresponda, deberá informar en las actuaciones administrativas la interposición de la misma dentro del plazo de cinco (5) días, remitiendo copia de la misma, con constancia de fecha de interposición, número de expediente y tribunal de radicación. La falta de comunicación constituye una infracc ión que será reprimida en los términos del artículo 79 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad por los eventuales daños al interés fiscal que produzca dicha omisión.
En el supuesto de interposición de demanda contencioso administrativa, a los fines de evitar la acción de ejecución fiscal de la resolución determinativa, el contribuye nte, responsable -sustituto o solidario-, dentro de los sesenta (60) días de su presentación,
deberá depositar el monto del tributo, recargos e intereses reclamados a la orden de la Dirección, sin que dicho depósito implique la renuncia o desistimiento de la discusión sobre la juridicidad del acto.
Quedará facultada la Dirección para reglamentar los modos y plazos en que deberá ser efectuado el depósito.
Tramitada la acción contencioso administrativa, en caso de resultar ratificado judicialmente el acto administrativo determinativo por sentencia definitiva, el pago se tendrá por efectuado el día del depósito. Para el caso contrario, la sentencia firme que revoque el acto administrativo, contendrá el mandamiento de devolución del depósito antes indicado, el que deberá cumplirse conforme a las condiciones que se establezcan en la reglamentación dentro del término indicado por el artículo 806 del Código Procesal Civil y Comercial, previa verificación de existencia de créditos a favor del Fisco susceptibles de ser compensados, en cuyo caso la devolución se practicará por la diferencia resultante si la hubiere. En ambos supuestos, según corresponda, deberán computarse los intereses previstos por la Secretaría de Ingresos Públicos para las devoluciones o compensaciones, contados desde el depósito y hasta su efectivo pago.

Aclaratoria.
Artículo 163.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución definitiva y de última instancia de la Dirección podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución.
Solicitada la aclaración y corrección de la resolución, la Dirección resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
El término para promover demanda judicial correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.

CAPÍTULO SEGUNDO
Amparo.

Casos en que Procede.
Artículo 164.- El contribuyente o responsable perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección u otra cualquiera de las reparticiones recaudadoras de tributos provinciales, podrán requerir la intervención de la Secretaría de Ingresos Públicos en amparo de su derecho.

Procedimiento.
Artículo 165.- La Secretaría de Ingresos Públicos si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección o repartición recaudadora, informe dentro del término de diez (10) días sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá la Secretaría de Ingresos Públicos resolver lo que corresponda dentro de los diez (10) días de recibida la información a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.

CAPÍTULO TERCERO

Recursos contra las Resoluciones que Impongan Clausuras.
Artículo 166.- Contra la resolución que imponga la clausura prevista en el artículo 83 podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del término de cinco (5) días siguientes al de la notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto quien deberá expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días.
En caso de denegatoria, la resolución del recurso de reconsideración causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección proceda a la ejecución de dicha sanción, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza el presente Código, salvo que se interponga demanda contencioso administrativa por ante las Cámaras Contencioso Administrativas, con competencia en el lugar de constatación de la infracción.
Presentada la misma, el contribuyente deberá comunicar dicha circunstancia mediante escrito a la Dirección, en las oficinas donde se tramitan las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días. La falta de comunicación constituye una infracción que será sancionada en los términos del artículo 79 del presente Código.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Ejecución Fiscal.
Artículo 167.- El cobro judicial de los tributos adeudados, total o parcialmente, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la Ley Nº 9024 y sus modificatorias, con las adecuaciones establecidas en el presente Código.
A tal efecto servirá de título suficiente la liquidación de deuda expedida en la forma y condiciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley.

Artículo 168.- La representación del Fisco de la Provincia en los juicios por cobro de tributos, pagos a cuenta, actualizaciones, recargos, intereses, multas u otras cargas será ejercida por los procuradores fiscales -supervisados por la Fiscalía Tributaria Adjunta- ante todas las jurisdicciones e instancias, y se acreditará con la agregación a los autos de una copia del instrumento de designación firmada por el procurador, con la declaración juramentada de éste sobre su fidelidad y subsistencia. El procurador fiscal será legalme nte responsable de cualquier falsedad.
El Procurador Fiscal en el escrito inicial del proceso judicial de ejecución fiscal deberá manifestar el domicilio real y no será necesario que constituya domicilio especial postal. A los fines del procedimiento de ejecución fiscal establecido por la Ley Nº 9024 y sus modificatorias, el domicilio electrónico utilizado por el Procurador para el servicio de consulta de expedientes en el ámbito del sitio web y/o plataforma del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, quedará constituid o a todos los efectos legales a través del nombre de usuario y contraseña oportunamente declarada.

Artículo 169.- A los efectos del procedimiento, la ejecución fiscal se tendrá por interpuesta con la sola presentación de la demanda ante el Juzgado con competencia fiscal (Ley N° 9024). La demanda detallará, según surja del título base de la acción, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, especificará las medidas cautelares u otras medidas alternativas a trabarse para garantizar el cobro del crédito fiscal reclamado y fijará el domicilio especial constituido por el Fisco de la Provincia para la tramitación del juicio ante el Juzgado.

Artículo 170.- Cumplidos los recaudos expresados en el artículo precedente y sin más trámite, el procurador fiscal queda facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada con más el treinta por ciento (30%) para responder a intereses y costas estimados en forma provisoria. El mandamiento deberá especificar el concepto del crédito reclamado e individualizar el Juzgado avocado, la Secretaría interviniente y la sede del Tribunal.

Artículo 171.- El Fisco de la Provincia, por intermedio del procurador fiscal, a los fines de garantizar las sumas reclamadas estará facultado -indistintamente- para trabar embargo, ordenar la inhibición general de bienes o tomar aquellas medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de la demanda o que indicare ante el Juez asignado en posteriores presentaciones judiciales. A tal efecto, el procurador fiscal queda facultado a librar, bajo su firma, el respectivo mandamiento, el cual deberá observar las prescripciones establecidas en el artículo 170 de este Código.
El Juez interviniente también dispondrá que su levantamiento -total o parcial- se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso el levantamiento será, asimismo, diligenc iado por el procurador fiscal mediante oficio o mediante el procedimiento que la Fiscalía Tributaria Adjunta o la Dirección disponga. El levantamiento deberá ser solicitado por el organismo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la cancelación o regularización de la pretensión fiscal, en los términos establecidos en el artículo 174 de este Código.
La Dirección podrá notificar las medidas precautorias solicitadas en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo 46 de este Código o, en su caso, en el domicilio electrónico de la cuenta de usuario CIDI -“Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por el Decreto Provincial N° 1280/2014 y sus modificatorios-. Una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio mediante el sistema que establece el Poder Judicial.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el contenido de datos mínimos o especificaciones que deberá poseer la comunicación a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Artículo 172.- Establécese que la traba de medidas cautelares o alternativas autorizadas en los dos artículos precedentes, en ningún caso podrán aparejar allanamientos de domicilios, auxilio de la fuerza pública u otras medidas compulsivas, las que solamente podrán ser ordenadas y habilitadas por el Juez asignado.

Artículo 173.- En cualquier estado de la ejecución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del presente Código, el Fisco de la Provincia, previa orden del Juez interviniente, podrá solicitar y/o trabar embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en:
a) Entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias;
b) Entidades Proveedores de Servicios de Pago (PSP) en el marco de las disposicio nes establecidas en la Comunicación ‘A’ 6859 y 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro, cualquiera sea la modalidad, naturaleza y/o especie de la cuenta, y
c) Entidades o sujetos que, a través de plataformas online, sitios web, aplicacio nes tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, faciliten la apertura, gestión, administración, intercambio y/o procesamiento de operaciones de servicios financieros, cualquiera sea la modalidad, naturaleza y/o especie de la cuenta.
El embargo trabado deberá garantizar hasta el recupero de la deuda en ejecución. Tal importe comprenderá solamente el tributo, accesorios y/o actualizaciones, intereses,
pagos a cuenta y/o anticipos y multas ejecutoriadas -objetos del reclamo-, con exclusió n de honorarios y costas causídicas.
El Juez dispondrá la medida y autorizará el diligenciamiento de la misma -de corresponder- ante el Banco Central de la República Argentina.
Las referidas entidades o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, dentro de los quince (15) días de trabadas las medidas precautorias deben informar al Juzgado en que se encuentre radicado el juicio sobre los fondos y valores que resulten embargados.

Artículo 174.- El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Dirección, mediante el procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la cancelación -total o parcial- de la deuda ejecutada.
En este caso la Dirección practicará la liquidación de la deuda con más los intereses moratorios calculados a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación, pedirá a la entidad donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Provincia, la que deberá proceder en consecuencia.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del Fisco.
Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad del oficio de embargo procederá, además, el levantamiento inmediato del mismo. Ello con independencia de que exista un remanente de deuda en concepto de costas y/u honorarios que deberá ser cancelado mediante liquidación administrativa emitida por la Dirección en las formas, oportunidad y condiciones que establezca.
Cuando el contribuyente o responsable solicite el acogimiento a un plan de facilidades de pago -total o parcialmente- por la deuda ejecutada, podrá solicitar -excepto que el Poder Ejecutivo Provincial ejerza la facultad prevista en el párrafo siguiente-, el levantamie nto de los embargos trabados sobre fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en las entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 de este Código, con inmediata transferencia de los importes embargados si los hubiera. Idéntico procedimiento resultará de aplicación para las restantes medidas cautelares que se hayan trabado.
El Poder Ejecutivo Provincial en el marco de las facultades previstas en el artículo 125 de este Código podrá condicionar que la deuda en ejecución judicial a incluir en un plan de facilidades de pago sea sólo por el saldo impago de la misma, luego que la Dirección
-con previa conformidad del contribuyente o responsable- afecte en forma sistémica los fondos y/o valores embargados a la cancelación de los importes reclamados judicialmente.
Artículo 175.- Las medidas precautorias que dispongan el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en las entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 de este Código o de bienes registrables o de cualquier tipo o naturaleza, inhibicio nes generales de bienes u otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución, serán registradas por el organismo destinatario mediante mandamientos ordenados por el juez, o bien suscriptos por los procuradores fiscales, los que tendrán el valor equivalente a una orden judicial.
Los procuradores fiscales pueden tramitar el mandamiento, delegar su ejecución y controlar su diligenciamiento hasta su efectiva traba.

Artículo 176.- Las medidas cautelares que se hubieran trabado en los términos de los artículos precedentes, quedarán firmes y ejecutoriadas si en el término de noventa (90) días hábiles, computados desde la presentación de la demanda -artículo 169 de la presente Ley- no fueran revocadas en forma expresa por el Juzgado avocado.

Artículo 177.- En caso de que la medida precautoria resultare efectivamente trabada antes de la notificación de la demanda, el procurador fiscal deberá notific arle al ejecutado en su domicilio fiscal electrónico constituido en los términos del artículo 46 de este Código dicha medida cautelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de que aquél haya tomado conocimiento de su efectivización. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación. En tal caso serán a cargo del peticionante de la medida las costas de la cancelación de la misma y los daños y perjuicios causados.
Se considerará que la medida está trabada cuando el organismo o entidad oficiada informe el resultado positivo de la misma, de tratarse de bienes o créditos o, en el caso de cuentas bancarias, cuando efectivamente éstas existan y resulten afectadas por la medida, independientemente de que posean fondos depositados a la fecha del embargo.

Responsabilidad.
Artículo 178.- La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas precautorias adoptadas por el procurador fiscal y/o del funcionario respectivo, de acuerdo al procedimiento de ejecución fiscal que se trate, quedarán sometidas a las disposiciones de los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación y al juicio de responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

Artículo 179.- Las entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 de este Código serán responsables en forma solidaria con los deudores y contribuye ntes demandados hasta la concurrencia integral del valor del bien o de la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando -después de haber tomado conocimiento del embargo o medida precautoria ordenada por los jueces o los procuradores fiscales- hubieren impedido su ejecución permitiendo el retiro de los fondos en general, y -de manera particular- en las siguientes situaciones:
a) Cuando sean causantes en forma directa o indirecta de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, o
b) Cuando sus dependientes omitan cumplir las órdenes de embargo u otras medidas cautelares alternativas.
Artículo 180.- Cuando se verificara alguna de las situaciones descriptas en el artículo precedente, el procurador fiscal deberá comunicarla de inmediato al Juez de la ejecución, acompañando todas las constancias que así lo acrediten.
El Juez ordenará formar un trámite incidental por cuerda separada, incorporará todos los antecedentes y correrá traslado por cinco (5) días a la entidad financiera y/o a la persona denunciada para que invoquen y prueben todo cuanto haga a sus respectivos derechos, luego de lo cual deberá dictar resolución, la que será recurrible con efecto devolutivo sólo en el caso que hubiera mediado contestación.
En caso de que se ordene hacer efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 179 de la presente Ley, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ser ejecutada en los mismos autos.

Artículo 181.- El cobro de los tributos adeudados, total o parcialmente, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas por vía de ejecución fiscal, se tramitará en forma autónoma del curso que pueda tener el sumario que eventualmente se origine por la falta de pago de los mismos.

Artículo 182.- Establécese que todos los organismos, reparticiones, entes e institucio nes, estatales o privados, incluidos los Bancos Oficiales y Particulares, Bolsas, Agentes y Mercados, tienen la obligación de suministrar al Fisco de la Provincia todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y/o percepción de los tributos establecidos en el presente Código.
Las solicitudes de informes sobre personas humanas o jurídicas y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados, la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros tenedores, requeridos o decretados por el Fisco de la Provincia o por los jueces competentes, podrán diligenciarse y efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las disposiciones precedentes prevalecerán sobre las normas legales o reglamentar ias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, órdenes, medidas cautelares o alternativas.
La información solicitada deberá contestarse dentro de los diez (10) días corridos, computados desde la fecha de recepción y, en ningún caso, podrá denegarse mediante la invocación de contenidos dispuestos en las leyes, cartas orgánicas o reglamentacio nes que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organis mos, reparticiones, entes o instituciones estatales o privadas.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar la colaboración que se les solicite con el mismo objeto y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

Subasta Judicial.
Artículo 183.- En caso de subasta judicial de bienes muebles y/o inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia, el tribunal interviniente o el martillero público bajo supervisión de aquél, retendrá del producido -atento el privilegio especial prescripto en el inciso c) del artículo 2582 del Código Civil y Comercial de la Nación- el importe correspondiente a lo adeudado en concepto de tributos según los montos consignados en
el informe vigente -elaborado de conformidad al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, y procederá a su pago según lo prescripto por el artículo 120 del presente Código en el término de treinta (30) días, informando a la Dirección dentro de los diez (10) días posteriores de haber efectuado el depósito.
En caso que el monto obtenido de la subasta sea suficiente para satisfacer los créditos denunciados por los acreedores, el Tribunal deberá distribuirlo entre todos los acreedores,
incluyendo al fisco, en base a la deuda informada oportunamente en el proceso.

Tercería de Mejor Derecho.
Artículo 184.- En caso de subastas judiciales y previo a su realización, en que el ejecutante observare -con expresos fundamentos y sólo basados en las excepciones procesales que se enumeran en el artículo 6º de la Ley Nº 9024-, el informe fiscal dentro del plazo de los cinco (5) días de incorporado a las actuaciones judiciales, se dará noticia a la Dirección individualizando el bien objeto de la subasta, quien podrá -sólo ante la impugnación mencionada en este artículo- ejercer Tercería de Mejor Derecho en la acreencia fiscal.

Remate.
Artículo 185.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero se hará por sorteo. Cuando el capital reclamado sea inferior al monto que determine a tales efectos la Ley Impositiva Anual, la designación del martillero será efectuada por el juez a propuesta de la Dirección, conforme a la reglamentación que la misma establezca. Los edictos para la subasta deben publicarse en el Boletín Oficial durante cinco (5) días. Previo a la subasta de un inmueble afectado a vivienda familiar -artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación-, el juez verificará que el oficial de justicia haya dado noticia al/los beneficiario/s de la afectación -artículo 246 del Código Civil y Comercial de la Nación-, al momento de efectuarse la constatación del inmueble.
El/los beneficiario/s no será/n parte en el proceso y solo podrá/n acreditar el pago de las obligaciones y/u ofrecer la sustitución de bien a subastar.

Excepción de Dar Fianza.
Artículo 186.- El Fisco Provincial queda exceptuado de dar fianza o caución en todos los casos que dicho requisito es exigido al actor por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Artículo 187.- Los síndicos designados en concursos preventivos y/o quiebras y liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán informar a la Dirección General de Rentas y a la Dirección de Inteligencia Fiscal, dentro de los veinte
(20) días corridos de la aceptación de su cargo:
1) La identificación del deudor con los datos de inscripción en el Registro Público -en su caso- y de los socios;
2) La actividad del deudor y fecha de presentación del concurso, quiebra o liquidación, y
3) La nómina de bienes inmuebles y/o muebles registrables indicando -según corresponda- número de cuenta y/o dominio y/o nomenclatura catastral.
Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el síndico deberá -en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo- acreditar fehacientemente la presentación por parte del contribuyente o responsable, de todas las declaraciones juradas del referido impuesto correspondientes a
los períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o quiebra. En caso de que el síndico no hiciere las gestiones necesarias para el ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, o no hubiera requerido a la Dirección las constancias de las respectivas deudas tributarias e información sobre el estado de los procedimientos de verificación y/o fiscalización en curso, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo, será responsable solidario con el contribuyente, en los términos y alcances establecidos en el artículo 40 de este Código.
Los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberán proceder a constituir el domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo 46 de este Código en las formas, condiciones y/o plazos que establezca la Dirección.

Artículo 188.- En caso de Juicios Concursales y Quiebras, los plazos previstos en los artículos 66, 97 y 98 -para la determinación, total o parcial, de la obligación tributaria, sobre base cierta o presunta, aplicación de multas y corrida de vistas simultáneas-, se reducirán a un tercio; y los plazos establecidos en los artículos 77 y 99 se reducirán a dos tercios.
La Dirección dictará resolución motivada dentro de los diez (10) días de vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer.
En el caso en que para la determinación de la deuda tributaria se aplique lo dispuesto en los artículos 199, 248 y 249 de este Código deberá realizarse, respecto a los montos liquidados conforme a los artículos citados, el proceso de determinación de oficio referido en el primero y segundo párrafo del presente, sin perjuicio del derecho a reclamar sin costas la diferencia que pudiese surgir de la verificación de los hechos imponibles.
La determinación de la obligación tributaria y/o la aplicación de sanciones para los casos previstos en el primer párrafo del presente artículo, puede ser ejercida por la Dirección General de Rentas.

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Hecho Imponible. Inmuebles Comprendidos.
Artículo 189.- Por todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba se pagará el Impuesto Inmobiliario con arreglo a las normas que se establecen en este Título, el que estará formado por los siguientes conceptos:
1) BÁSICO: surgirá de aplicar sobre la base imponible determinada conforme a las previsiones del artículo 194 de este Código, las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual. Al impuesto así determinado se le aplicará el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI) que para cada inmueble en particular se establezca, y
2) ADICIONAL: surgirá de aplicar a la base imponible dispuesta en el segundo párrafo del artículo 194 de este Código, las alícuotas, deducciones y límites que fije la Ley Impositiva Anual.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas a establecer el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI) con el objetivo de equilibrar la carga tributaria de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario.

Nacimiento de la Obligación Tributaria
Artículo 190.- La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio, de la titularidad del derecho de superficie, de la posesión a título de dueño, cesión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica a terceros para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal, con prescindencia de su inscripción en el padrón o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la Dirección. Verificados los presupuestos enunciados, la obligación nace el día 1 de enero de cada año, excepto para la situación prevista en el primer párrafo del artículo 192 del presente Código.
En el caso de aquellas mejoras realizadas por el contribuyente durante el ejercicio fiscal y que fueran incorporadas ante la Dirección General de Catastro dentro del transcurso del
mismo, la obligación tributaria se devengará en forma proporcional desde el inicio del próximo mes al siguiente de aquel de la mejora y la finalizació n del año calendario.
Cuando la incorporación en la Dirección General de Catastro -de oficio o declarada por el contribuyente- se corresponda con mejoras realizas en periodos fiscales anteriores, la obligación tributaria se devengará a partir del 1 de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación. A tales fines, el impuesto derivado de dichas modificaciones se determinará considerando la valuación fiscal, las alícuotas, tablas, mínimos y/o procedimientos vigentes a partir de la incorporación de las mismas a la base de la Dirección General de Catastro.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación para los casos de excedente de superficie de inmuebles empadronados con menor superficie que la real y/o cualquier otra causa que implique una modificación en la valuación del inmueble.
Tratándose de nuevas unidades catastrales o tributarias producto de unificaciones o subdivisiones, la obligación tributaria sobre las mismas se devengará en forma
proporcional al período que transcurra entre el mes de su creación y la finalización del año calendario. Las unidades catastrales que fueron dadas de baja devengarán la obligación tributaria hasta la fecha de cese de las mismas.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a disponer la forma, plazos y/o condicio nes para la liquidación y pago del impuesto resultante de las situaciones especiales previstas en los párrafos precedentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Propietarios y Poseedores a Título de Dueños. Titulares del Derecho de Superficie. Artículo 191.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario quienes al día primero de Enero de cada año, tengan el dominio, posesión a título de dueño, cesión efectuada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o
municipal de los inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba o, en los casos de tenencia precaria que, en beneficio del contribuyente, el Poder Ejecutivo disponga.
Tratándose de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la Dirección General de Catastro -en el marco de la Ley Provincial de Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, será contribuyente el titular registral del inmueble donde se encuentran las unidades tributarias, sin perjuicio de aplicarse la responsabilidad solidaria del artículo 42 del presente Código al adquirente, poseedores a título de dueño y/o cesionarios posteriores de las unidades tributarias.
Cuando se disponga la constitución del derecho real de superficie, el superficiario titular del derecho de superficie resultará contribuyente del impuesto inmobiliario que recae sobre la propiedad superficiaria al año siguiente a la fecha de inscripción de la escritura por la cual se constituye el referido derecho de superficie. En caso de que el superficia r io afecte la construcción al régimen de propiedad horizontal y transfiera las unidades resultantes, los adquirentes serán contribuyentes del gravamen a partir del 1 de enero del año siguiente al de la adquisición. En tales casos, el superficiario responderá solidaria e ilimitadamente por aquellas obligaciones tributarias que se devenguen y adeuden a partir de la habilitación de la cuenta tributaria, y hasta el momento en que se extinga el derecho de superficie.
Facúltase a la Dirección General de Catastro a que disponga la incorporación de subparcelas con sus respectivas cuentas tributarias.
En el caso de la situación prevista en el primer párrafo del artículo 192 del presente Código, el adquirente resultará contribuyente del impuesto desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se verifique la transferencia del inmueble.

Artículo 192.- Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria nacerá a partir del mes siguiente a la fecha de la transferencia. En tal caso, la Dirección General de Rentas determinará el impuesto anual en forma proporcional desde el nacimiento del hecho imponible hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia.
De verificarse la transferencia de un inmueble de un sujeto gravado a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la fecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en la Dirección del Registro General de la Provincia, salvo lo dispuesto en el artículo 197 de este Código. Idéntico procedimiento deberá aplicarse en los casos de constitución del derecho real de superficie.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención nacerá o comenzará a regir a partir del mes siguiente a la toma de posesión.
En caso de verificarse la indisponibilidad jurídica del bien por causas ajenas a la voluntad del contribuyente y consideradas ilegítimas, se dispondrá -excepcionalmente- la remisió n de la obligación tributaria devengada desde el inicio de la acción reivindicatoria hasta que cesen efectivamente las causales del desapoderamiento ilegal del bien realizado de manera coactiva y pública por parte de terceros.
A los fines previstos en el párrafo precedente, la remisión se hará efectiva por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen la misma. La Dirección establecerá los requisitos y condiciones que resultarán necesarias para justificar la verificación jurídica del desapoderamiento y, asimismo, podrá disponer índices de indisponibilidad.”

Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 193.- Las personas o entidades que administren emprendimientos, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados o complejos urbanísticos, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, ubicados en la Provincia de Córdoba, actuarán como agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El titular del dominio fiduciario y, en su caso, el Escribano de Registro actuante pueden ser designados como Agente de Información, en relación a las transferencias y/o cesiones de los bienes fideicomitidos y/o la incorporación de nuevos beneficiarios al fideicomiso.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Valuación Fiscal. Coeficientes de Actualización.
Artículo 194.- La base imponible del Impuesto Básico es la valuación de cada inmueb le determinada por la Ley de Catastro, multiplicada por los coeficientes que fije la Ley Impositiva Anual, la que además puede establecer el impuesto mínimo a pagar por cada inmueble.
La base imponible del Impuesto Adicional está formada por la base o suma de bases imponibles del Impuesto Básico de las propiedades rurales atribuibles a un mismo contribuyente que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley Impositiva Anual. Cuando sobre una misma parcela exista condominio o indivisión hereditaria o posesión a título de dueño de varias personas, cada condómino o heredero, o legatario, o poseedor computará la proporción que le corresponda a dicho derecho.
Las sucesiones indivisas, y en tanto que al 1 de enero se haya producido el fallecimie nto del causante y aún no se hubiere dictado el auto de declaratoria de herederos o que declare válido el testamento, deben tributar por las parcelas o derechos que sobre las mismas correspondan al causante.
El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, a opción
del contribuyente. En caso de que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya tasa será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Exenciones de Pleno Derecho.
Artículo 195.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. En el caso de los inmuebles de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) que se destinen
a usinas y estaciones de transformación o rebaje de energía, debe tributar sobre la base imponible de la tierra libre de mejoras, la alícuota que fija la Ley Impositiva Anual para los inmuebles edificados.
La presente exención, tampoco comprende a los inmuebles de los Estados Nacional, Provincial y Municipal que hayan sido cedidos en usufructo, uso, comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de su actividad primaria, comercial, industrial o de servicios.
Cuando la referida cesión del inmueble sea en forma parcial, la exención comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no cedida por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal;
2) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, a la vivienda de sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
3) Los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación por los inmueb les que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares;
4) La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado;
5) Los Consorcios Camineros creados por Ley Nº 6233 y sus modificatorias;
6) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o su grupo familiar que convive con él cuando el mismo sea categorizado como hogar indigente dentro del programa de “Reconstrucción Social” instaurado por Decreto Nº 1214/2006;
7) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) por los inmuebles afectados al tendido de líneas eléctricas;
8) Las universidades nacionales o provinciales estatales, por todos sus inmuebles ;
9) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos sus inmueb les , y
10) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, por todos sus inmuebles.

Exenciones Subjetivas.
Artículo 196.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:
1) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia;
2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, colegios o consejos profesiona les, asociaciones civiles y mutualistas, simples asociaciones y entidades religiosas que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, a los centros vecinales constituidos, conforme la legislación vigente, siempre que estén afectados directamente a los fines específicos de dichas instituciones y los afectados al funcionamiento de las sedes cuando se trate de asociaciones sindicales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales;
3) Los inmuebles que hayan sido cedidos gratuita e íntegramente para el funcionamie nto de hospitales, asilos, casas de beneficencia, hogares de día, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general;
4) Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suministro de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de loteos por el término durante el cual tengan obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones;
5) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional N° 12665;
6) El inmueble perteneciente a personas adultas mayores que resulten contribuyentes del gravamen y, en todos los casos, cumplan los requisitos y/o condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. La exención de pago del impuesto resulta de aplicación considerando los límites y/o porcentajes de beneficios que el Poder Ejecutivo de acuerdo a determinados parámetros defina;
7) Los inmuebles pertenecientes a los partidos políticos reconocidos legalmente;
8) Los inmuebles afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
9) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública.
La Dirección General de Catastro Provincial informará a la Dirección General de Rentas las parcelas que se ajusten a las normas del presente inciso;
10) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o de su grupo familiar cuando este sea una persona con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus normas complementarias, o se encuentre con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales, en la medida que dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual y a las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.
11) Los inmuebles pertenecientes a cooperativas regidas por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, que fueran destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficia l y/o dedicados a la enseñanza de personas con discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente. Cuando la afectación del inmueble sea en forma parcial, la exención comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional afectada al funcionamiento del establecimie nto educacional;
12) El inmueble destinado a casa-habitación del contribuyente cuando este sea una persona considerada de vulnerabilidad social y cumpla los requisitos y/o condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. La exención de pago del impuesto resulta de aplicación considerando los límites y/o porcentajes de beneficios que el Poder Ejecutivo de acuerdo a determinados parámetros defina, y
13) Los inmuebles que, por condiciones naturales u otra que determine el Organismo Catastral, les corresponda en su totalidad una valuación igual o inferior a Un Peso ($ 1) por hectárea para el caso de parcelas rurales o una valuación igual o inferior a Un Peso ($1) por metro cuadrado para el caso de parcelas urbanas.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes

Requisitos. Vigencia.
Artículo 197.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 196 de este Código, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección -o ante la Autoridad de Aplicación, en caso de que se tratare de regímenes especiales- acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección puede disponer de oficio el reconocimiento de la exención prevista en los incisos 6), 9), 10) y 12) del artículo 196 de
este Código, cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.
Las exenciones previstas en el artículo 196 de este Código rigen a partir del 1 de enero del año siguiente al momento en que el beneficio hubiera correspondido. Para los casos previstos en los incisos 6) y 12) del citado artículo el beneficio rige para cada anualidad en que se cumplimenten los requisitos dispuestos en dicha norma.
Las exenciones previstas en el artículo 195 de este Código regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación o adquisición del dominio, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 192 del presente instrumento legal.
Las exenciones previstas en regímenes especiales de promoción establecidos por la Provincia de Córdoba regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la resolución que disponga otorgar el beneficio.
Aquellos inmuebles amparados por el beneficio de exención establecido en los artículos 195 y 196 de este Código, por los cuales sus titulares dispongan la constitución a favor de terceros del derecho real de superficie, la exención tributaria correspondiente al porcentaje (total o parcial) de la propiedad superficiaria estará sujeta a que el superficia r io cumpla con los requisitos y/o condiciones para gozar de la misma o que la referida porción del inmueble dado en derecho de superficie encuadre en las definiciones establecidas en los citados artículos.
Cuando el derecho de superficie se constituya sobre una parte del inmueble (parcial), la exención que goza el titular del inmueble comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no dada en derecho de superficie.
Cuando se produzca la cesión en forma total o parcial de un inmueble no amparado por el beneficio de exención establecido en los artículos 195 y 196 de este Código, en
usufructo, uso, comodato, concesión u otra figura jurídica a terceros para su ocupación, disposición, explotación y/o desarrollo de actividades (que no implique la transmisión de dominio), la exención subjetiva que pudiere corresponderle a éste por su carácter de contribuyente no resultará extensiva o aplicable sobre el inmueble objeto de la cesión. En el caso de tratarse de cesiones de inmuebles beneficiados por la exención en el pago del impuesto, dicho beneficio no resultará de aplicación para el contribuyente excepto que la cesión del inmueble sea en forma parcial, correspondiendo en tales casos, la exención sobre la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no cedida.

CAPÍTULO QUINTO
Determinación del Impuesto.

Forma de Determinación.
Artículo 198.- El Impuesto Inmobiliario Básico y el Adicional serán determinados por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del artículo 56 de este Código.
Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Dirección, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo, dentro de la temporalidad prevista por el artículo 58 de este Código y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante la Dirección General de Catastro, en cuyo caso se tendrá por no presentado.
Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a la Dirección General de Catastro a los fines de que dentro del término de ciento veinte
(120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días posteriores, oportunidad en que dentro del mismo término -cinco (5) días siguientes a su recepción-, se practicará la liquidación del tributo bajo el marco legal previsto por el artículo 194 de este Código. Las liquidaciones que se practiquen y que constituyan resultantes de reclamos fundados exclusivamente en datos valuativos del inmueble no son susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo tributario previsto en este Código.

Artículo 199.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre la base de la información de inmuebles que tenga la Dirección.
En aquellos casos que surgiera información posterior a la liquidación relativa a inmueb les que son propiedad del contribuyente y no fueron tenidos en cuenta, la Dirección determinará la diferencia de impuesto la cual deberá ser cancelada dentro del plazo establecido por la misma.
El contribuyente podrá plantear su disconformidad con las liquidaciones en los términos y dentro de la temporalidad prevista por el artículo 58 de este Código.

CAPÍTULO SEXTO
Pago.

Forma.
Artículo 200.- El impuesto establecido en este Título deberá ser pagado en la forma que establece este Código y en las condiciones y términos que fije el Ministro de Finanzas.

Pago Previo. Donaciones a la Provincia.
Artículo 201.- La inscripción en la Dirección de Registro General de Provincia de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el año en que se efectúe la inscripción, inclusive, aun cuando el plazo general para el pago de dicho año no hubiere vencido.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles a favor de la Provincia, cancele las deudas que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario, con los intereses, recargos y multas, previo informe de la Dirección General de Rentas sobre valuación y monto de la deuda.
Cuando los inmuebles forman parte de mayor extensión la cancelación será proporcional a la superficie donada.
En los casos de donaciones de inmuebles a favor de una Municipalidad de la Provincia, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer la cancelación de las deudas, que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario con los intereses recargos y multas, cumplimentando lo establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición. Habitualidad.
Artículo 202.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, termina les de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televis ió n, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior se verifique la utilizac ión o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digita l significativa en la Provincia de Córdoba, en los términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con
prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 203.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minera les para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares;
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles. Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad;
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses, y
j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectame nte con operatorias relacionadas con monedas digitales. La disposición establecida en el párrafo precedente no resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que según el caso establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.
Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Comercialización Mayorista.
Artículo 204.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren o distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermed io de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia el presente artículo no resultará de aplicación la definición de comercialización mayorista prevista en el artículo 215 de este Código. En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o comercializa r los en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor requerir al adquirente que acredite
su inscripción para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, y
b) Tratándose de expendio de gasoil o biocombustible (bioetanol y biodiésel), cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para hacer extensivo el concepto de comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 205.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 32 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, siendo los administradores
legales o judiciales de las sucesiones responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorizac ión monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación.

Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 206.- La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de
contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
La facultad señalada comprende:
a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención
-con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 202 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos, y
b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda, con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos. Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta de procesamiento y/o información por parte de las entidades que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de este Código.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permitan asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.

Artículo 207.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 208.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuye nte demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.

Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 209.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Base Imponible. Determinación.
Artículo 210.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, con independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en efectivo, cheques, en especie, monedas digitales, etc.). Para el supuesto contemplado en el artículo 202 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie -incluidas monedas digitales- el ingreso bruto estará constituido por la valuació n de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligació n legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos ”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual o quienes vendan bienes, sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 211.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificacio nes, los ingresos brutos obtenidos y la base imponib le del gravamen, recibirán el tratamie nto tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 212.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen;
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestació n;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior, y
m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la liquidación final del contrato.
A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de las siguientes situaciones:
1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga el mercado, o
2) La transferencia del contrato por una de las partes.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.
Mera Compra.
Artículo 213.- En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.

Artículo 214.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponib le correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 215 Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado,
transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.

Préstamos en Dinero.
Artículo 216.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Entidades Financieras.
Artículo 217.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.

Fideicomisos.
Artículo 218.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 217 de este Código.

Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 219.-Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmueb les, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, y
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversió n de sus reservas.

Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 220.- Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponib le aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.

Transacciones u Operatorias con Instrumentos y/o Contratos Derivados, cualquiera sea su Naturaleza, Tipo, Finalidad, Uso y/o Intención en la Operación en los Casos de Operaciones Efectuadas por Sujetos y/o Entidades No Sujetas al Régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 221.- En el caso de resultados originados por derechos y/u obligacio nes emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuadas por sujetos o entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21526, la base imponible se conformará solo por la sumatoria de los resultados positivos individuales de los respectivos contratos en el período correspondiente.
La base imponible de cada instrumento en particular será el resultado final obtenido en la operación por la liquidación del contrato, en los términos del inciso m) del artículo 212 del presente Código.
Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo no resultará computable a los efectos de la determinación de la base imponible, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro u otros contratos concluidos en el mismo período, excepto para los casos previstos en el párrafo siguiente.
Cuando los instrumentos y/o contratos sean materializados o negociados a través de bolsas o mercados institucionalizados (MATBA, ROFEX, entre otros), la base imponib le de cada periodo se determinará por la sumatoria de los resultados positivos y negativos obtenidos de los contratos finalizados o trasferidos en dicho período. En caso que dicha sumatoria resultara negativa, tal importe no podrá ser descontado de la base imponib le del periodo ni trasladado a los siguientes.

Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 222.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.

Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos – Operaciones de Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares – Automotores Usados.
Artículo 223.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidade s. Asimismo, quedan incluidos en el presente inciso las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizada por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones;
c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto;
d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización;
e) Compra y venta de vehículos nuevos (“0” km). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. En ningún caso la base imponible a considerar para la determinación del impuesto podrá exceder del veintisiete por ciento (27%) del valor de su compra y la venta realizada con quebranto no será computada para la determinación del impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad, y
f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligacio nes formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.

Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 224.- En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponib le estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.

Consignatarios de Hacienda.
Artículo 225.- En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribució n de su actividad.

Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 226.- En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano.

Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales, Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 227.- En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen – fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.

Agencias de Publicidad.
Artículo 228.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 inciso b).
En los casos en que la base imponible se determine por la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio, las mencionadas Agencias deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposició n de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omis ión pertinente y hasta su regularización.

Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 229.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.

Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 230.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficia les de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el artículo 214 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.

Locación de Inmuebles.
Artículo 231.- En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según lo dispuesto por el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos
realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR), del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o colegios u organismos profesiona les competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y
aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.

Artículo 232.- La Dirección podrá disponer de un régimen simplificado de liquidac ión sistémica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actividad de locación de bienes inmuebles para los sujetos que desarrollen únicamente dicha actividad o que conjuntamente con la misma realicen actividades totalmente exentas de acuerdo a las disposiciones del presente Código. En ningún caso quedarán comprendidos en el régimen los sujetos que tributen el impuesto por el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes -Capítulo Sexto del Título Segundo- de este Código.
A los fines de la liquidación del impuesto se utilizará la información aportada por el contribuyente y/o responsable, conjuntamente con la que disponga la Dirección y, en ningún caso, el valor locativo puede ser inferior al valor de renta locativa mínima potencial que para cada inmueble establezca la misma, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR) considerando para ello la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulac ión primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
La liquidación del impuesto de acuerdo al párrafo anterior será confeccionada en los términos y con el alcance del primer párrafo del artículo 56 del presente Código
-Liquidación Administrativa-.
En los casos en que el contribuyente y/o responsable no aporte la información referida en el segundo párrafo del presente artículo y la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante este u otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado a la Dirección, podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definit iva corresponda ingresar.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la información de acuerdo lo establezca la Dirección, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la referida información, y el monto resultante considerando la misma, excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado en base a la información aportada, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente y/o responsable contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente y/o responsable de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidacio nes practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de
rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 233.- En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.

Artículo 234.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el artículo 1º de la referida norma.

Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 235.- En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado.

Obras Sociales.
Artículo 236.- Las obras sociales reguladas por la ley respectiva liquidarán el gravamen deduciendo de sus ingresos brutos los obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
A tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos ingresos que obtengan las referidas entidades, derivados de:
1) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales, y
2) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
No queda comprendido en la deducción prevista en el primer párrafo del presente artículo el importe adicional que los destinatarios de la prestación abonen voluntariamente a las referidas entidades, con el objeto de mejorar y/o ampliar el nivel de su cobertura de salud o el servicio que comercialicen las mismas.

Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 237.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aún cuando los instrume ntos correspondientes fueran descontados a terceros y ajustes percibidos por desvalorizac ión monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes de laudo o porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apartado “C” inciso “5” del artículo 42 de la Ley Nacional Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior, y
h) En el caso de fabricantes o laboratorios de especialidades medicinales para uso humano (industria farmacéutica) que participen en Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo previsto en el inciso
29) del artículo 242 de este Código, los ingresos de la provisión efectuada a las aludidas agrupaciones y los importes que reciban como integrantes de las mismas -cualquiera sea su denominación-, en el marco de los convenios de suministro celebrados.

Artículo 238.- Los rubros complementarios -incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o Leyes Tributar ias Especiales.

Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 239.- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y provinciales- y las municipalidades;
d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;
e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;
f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;
g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera;
h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;
i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;
j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;
k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musica l y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y esparcimiento, entre otras;
m) Los importes que correspondan a los integrantes de los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación, etc.) en su calidad de miembros partícipes, cuando tales operaciones fueran realizadas en el marco del objeto de constitución de los mismos, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentar las y aun cuando sean facturados, siempre que por dichos importes los sujetos previstos en el inciso 4) del artículo 32 de este Código hayan tributado el impuesto, de corresponder, y
n) Los ingresos provenientes de la transferencia de fondos de comercio o que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades mediante la fusión o escisión de explotaciones de cualquier naturaleza, en la medida que la referida reorganización se efectúe en el marco de las disposiciones establecidas en los artículos 80 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) -o la norma que la sustituya en el futuro- y se cumplimenten los requisitos y/o exigencias previstas por las normas complementarias y/o reglamentarias dictadas a tales fines.

Deducciones.
Artículo 240.- Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:
a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;
b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos;
c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;
d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Ley Nacional Nº 23966 y sus modificatorias-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllos, por intermedio de comisionis tas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga;
e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios;
f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;
g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;
h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicame nte conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, y
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General de Rentas especificará las condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la presente deducción;
i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;
j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a personas con discapacidad o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas;
k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras
sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba;
l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gateout, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuye nte y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;
m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales, y
n) Los importes correspondientes a la percepción y/o recaudación de tributos que se dispongan en el ámbito nacional, provincial y/o municipal.
El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 241.- Están exentos del pago de este impuesto:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
3) La Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, siempre que no persigan fines de lucro.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, y
b) Del comercio por mayor y/o menor de bienes – excepto estampas o láminas religiosas, llaveros, velas, libros relativos al culto y/o artículos de santería-, la actividad industr ia l, locación de obra, siendo de aplicación para estos ingresos las disposiciones determinadas para dichas actividades.
4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores, los mercados de valores y la Bolsa de Cereales de Córdoba y la Cámara de Cereales y Afines de Córdoba
Tribunal Arbitral;
5) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigenc ias establecidas en la legislación vigente. Exclúyese de esta exención los ingresos que deban tributar el Impuesto al Valor Agregado, la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero;
6) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nacional Nº 22285
-o la norma que la sustituya en el futuro- y agencias de noticias.
Esta exención no comprende a aquellos sujetos que prestan servicios por suscripció n, codificados, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y/o toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados;
7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de
enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de personas con discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente;
8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos;
9) Lotería de Córdoba Sociedad del Estado;
10) Las sociedades o empresas que se encuentren en procesos concursales, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando
este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivame nte la explotación de la citada actividad;
11) Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR).
12) Los colegios, consejos o federaciones profesionales, las entidades sindicales o las asociaciones profesionales con personería gremial, y en todos los casos las entidades de cualquier grado que los agrupan, reguladas por las leyes respectivas, siempre que no persigan fines de lucro. El beneficio sólo resultará de aplicación para los ingresos provenientes de:
a) Cuotas y/o aportes fijados estatutariamente y otras contribuciones voluntarias, y
b) Del desarrollo de actividades económicas que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución, exclusivamente cuando tales ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente o en la reglamentación que la sustituya, y en la medida que sean destinados al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados.
13) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidades especiales o de beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Entiéndense por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
14) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimie nto por autoridad competente, según corresponda.
El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:
a) La explotación de juegos de azar cuyo monto del evento exceda el importe exento que fije la Ley Impositiva Anual en relación al artículo 327 de este Código, carreras de caballos y actividades similares, y
b) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural.
Los ingresos provenientes de la venta de entradas de espectáculos deportivos se encuentran amparados por la presente exención;
15) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones -excepto las previstas en los incisos 12), 13) y 14) del presente artículo-, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o
indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) El ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas natural;
b) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares;
c) El desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria, locación de obra y/o prestaciones de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, y
d) La actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero.
16) Las obras sociales creadas por el Estado o sus organismos, por todos sus ingresos;
17) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado o sus organismos y sus cajas complementarias, por todos sus ingresos;
18) Los organismos y empresas del Estado dedicados a la fabricación de material bélico y armamentos, por los ingresos provenientes de su comercialización;
19) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
20) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos sus ingresos;
21) Los consorcios camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que en el futuro la sustituya, en el marco de la Ley Nº 6233;
22) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR), por todos sus ingresos;
23) Los consorcios canaleros constituidos y/o reconocidos por la autoridad de aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750;
24) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, por todos sus ingresos;
25) La Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de la Provincia de Córdoba en los mismos términos, condiciones y alcances que el dispuesto por el inciso 12) del presente artículo;
26) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863;
27) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC);
28) Las Agencias, Sociedades del Estado y/o Sociedad de Economía Mixta del Estado Municipal y/o Comunal, a condición de reciprocidad;
29) Las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, en relación a los ingresos que obtengan, exclusivamente, por el suministro de energía eléctrica;
30) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas, y
31) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares reconocidas por el Ministerio de Educación e inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones Cooperadores Escolares.

Exenciones Objetivas

Enumeración.
Artículo 242.- Están exentos del pago de este impuesto, las siguientes actividades:
1) Las ejercidas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos, jubilaciones u otras pasividades en general, como así también las realizadas por
estudiantes universitarios en el marco de contratos remunerados firmados por tiempo determinado (pasantías y similares);
2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
No se encuentran alcanzados por la presente exención:
a) Los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios, en relación con tales operaciones;
b) Los ingresos provenientes de operaciones de compra y venta de dichos títulos cuando los mismos circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal, tales como LECOP Nacionales, LECOP Provinciales, PATACONES y/o similares;
3) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);
4) La prestación de servicios públicos de agua potable o riego, excepto la destinada a consumos residenciales;”
5) El transporte internacional de pasajeros y de cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, con estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición y de los que surja a condición de reciprocidad que la aplicación del gravamen queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
6) Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones de depósitos de Caja de Ahorro;
7) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industria les, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribucio nes acreditadas;
8) Los honorarios y/o retribuciones a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia, las acordadas a los administradores de las sociedades regidas por las Leyes Nacionales Nº 19550 y sus modificatorias -General de Sociedades y Nº 27349, miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y a los consejeros en el caso de cooperativas establecidas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias.
9) Los honorarios y/o retribuciones provenientes del ejercicio de la actividad profesional con título universitario o terciario, de maestros mayores de obra -ciclo superior- otorgados por establecimientos reconocidos que emitan títulos oficiales, de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) con las limitaciones, en este caso, que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Esta exención no alcanza a la actividad cuando estuviera ejercida en forma de empresa;
10) Las comisiones de Martilleros Públicos y Judiciales, en tanto la actividad no sea desarrollada en forma de empresa;
11) La prestación del servicio de taxi, autoremise y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador;
12) La prestación del servicio de transporte de cargas generales, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo de propiedad del prestador siempre que previame nte sean inscriptos y cuenten con la debida autorización de la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba o el organismo que la sustituyere en sus competencias y su capacidad de carga no exceda de tres mil quinientos (3.500) kilogramos;
13) El suministro de energía eléctrica a empresas agropecuarias, mineras, industriales, de grandes consumos -según la categorización del cuadro tarifario del prestador- y al Gobierno Provincial -Administración Central y Organismos Descentralizados-, con los alcances que determine la reglamentación;
14) El transporte y/o la compraventa de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista;
15) Intereses y actualizaciones por depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, y por aceptaciones bancarias;
16) La producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informat ivos realizados en la Provincia para ser emitidos por radio o televisión;
17) Los ingresos correspondientes a socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
18) La prestación del servicio de transporte especial de personas, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con un solo vehículo de propiedad del prestador con capacidad máxima de quince (15) personas sentadas. Además, debe cumplir con las disposiciones municipales y/o provinciales -según corresponda- teniendo en cuenta las normas que regulan la actividad en función del ámbito y lugar de prestación del servicio;
19) Las prestaciones de servicios básicos de energía eléctrica, gas, telecomunicacio nes, agua corriente, desagües y cloacas, efectuadas en el ámbito de la Zona Franca Córdoba;
20) El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la categoría de Tarifa Solidaria para carenciados e indigentes, establecida por el prestador;
21) Los ingresos provenientes del derecho a acceso a bibliotecas y museos y exposiciones de arte, en tanto las muestras posean un valor reconocido por instituciones oficia les rectoras en la especialidad;
22) La producción primaria, la actividad industrial, con excepción en ambos casos de las operaciones con consumidores finales –entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas – excepto la destinada a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/19.
Para quienes desarrollen la actividad industrial, la presente exención resultará de aplicación siempre que no superen el importe de base imponible que, a tal efecto, para cada anualidad, establezca la Ley Impositiva atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas ;
23) La producción de espectáculos teatrales; la composición y representación de obras teatrales y los servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales;
24) Los ingresos atribuibles a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiaros de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial
de la Nación, en relación, exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos;
25) Las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos comprendidos en el Programa para Emprendedores y Microemprendedores que se canalicen a través de la Subsecretaría de PyMES y de Microemprendimientos, encuadrados en las disposiciones pertinentes del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, por el término de doce (12) meses a partir de la fecha de inicio de actividades y en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual;
26) Los ingresos provenientes de actividades desarrolladas por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad o personería por ellas asumida, que sean continuadoras de organizaciones o empresas, fallidas o con abandono manifiesto de sus titulares que hubiera puesto en riesgo la continuidad de la empresa. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se limitará -exclusivamente- al porcentaje de participación de éstos últimos.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivame nte la explotación de la citada actividad;
27) Los ingresos que obtengan las Cooperativas Escolares Juveniles con Personería Jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8569, derivados de la
comercialización de bienes de propia producción y prestación de sus servicios;
28) La actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, con excepción de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente, en tanto la explotación y/o el establecimiento productivo se encuentren ubicados en la Provincia de Córdoba;
29) Las operaciones de provisión, distribución o dispensación de especialidades medicinales para uso humano con destino a afiliados de obras sociales creadas por normas legales nacionales o provinciales, efectuadas por Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación constituidas por los fabricantes o laboratorios de dichos productos (industria farmacéutica) en el marco de convenios de suministro que celebren dichas agrupaciones con las referidas obras sociales. El beneficio de exención resultará de aplicación, exclusivamente, cuando la provisión efectuada por las agrupaciones provenga de suministros realizados por sus participantes (industria farmacéutica) que hubieren tributado a la alícuota que le correspondiere para su actividad industrial. Caso contrario la agrupación quedará alcanzada por la alícuota dispuesta para el comercio mayorista.
30) La prestación del servicio de vacunación antiaftosa, en el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa efectuada por entidades o asociaciones sin fines de lucro, cualquiera sea su grado, que fueran debidamente autorizadas para el cumplimiento de tal prestación por parte de la autoridad competente, incluido los ingresos provenientes de la provisión de la vacuna;
31) La construcción, mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramie nto de obras en la Provincia de Córdoba en el marco de la Ley Nº 8614, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o complementarias, cuyo costo de ejecución se encuentre total o parcialmente a cargo de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y Sociedades del Estado Provincial.
La presente exención resulta de aplicación exclusivamente respecto de la proporción de los ingresos obtenidos por el contratista de la obra con la Provincia, provenientes de los recursos presupuestarios y/o financiamiento propio del Estado Provincial.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los límites y porcentajes del beneficio previsto en el presente inciso y, además, los requisitos y condiciones para su instrumentación;
32) La actividad de Call Center, entendiéndose por tal a las bases de operaciones regionales, nacional o internacional cuya organización de recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos, satisface necesidades empresariales propias o de terceros, tales como la venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos. La presente exención resultará de aplicación en tanto el establecimiento y/o explotación donde se desarrolle la actividad se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba;
33) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba;
34) Los ingresos provenientes de la cesión de derechos o licencias para la explotació n de software, servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría en el marco de transferencias de tecnología, regalías y/o similares en el desarrollo de actividades con el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. En todos los casos deberá acreditarse o certificarse la exclusión de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el precio del contrato u oferta, de corresponder;
35) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que:
a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y/o
b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y/o
c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
36) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual realizada por contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- siempre que, en forma concurrente, se den las siguientes situaciones:
a) Sea la única actividad desarrollada y la misma no sea ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial, o
b) El sujeto se encuentre encuadrado en las categorías que a tales efectos establezca la Ley Impositiva Anual;
37) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad del servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, en el marco de la Ley Nº 8669 y sus modificatorias;
38) Los ingresos provenientes de la construcción y sus actividades complementarias, de la vivienda única familiar de interés social o aquella destinada a vivienda social que desarrollen y/o ejecuten las instituciones oficiales -nacionales, provinciales o municipales-, los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamenta les, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas, las cooperativas reguladas por la Ley Nacional N° 20337 y sus modificatorias y las asociaciones civiles que, conforme a sus estatutos o documentos de constitución, no persigan fines de lucro. El beneficio de exención se limitará exclusivamente a los ingresos correspondientes al primer acto de disposición del inmueble a su destinatario social, incluidos los cargos complementarios que ésta deba abonar a la entidad beneficiada por el presente inciso.
A los fines previstos en el párrafo precedente, será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los términos que a tales fines defina el Ministerio de Finanzas y por un valor máximo total por unidad de vivienda o el parámetro que a tal efecto establezca dicho Ministerio.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar los requisitos, limitaciones y/o condiciones que resulten necesarios para el goce del beneficio establecido en el presente inciso;
39) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de producción de contenidos audiovisuales desarrolladas dentro del ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba cuyos Códigos NAES disponga, a tales efectos, la Ley Impositiva Anual, cualquiera sea el medio y/o plataforma de comunicación utilizado para su exhibición, y
40) DEROGADO

CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Forma.
Artículo 243.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que establezca el Ministro de Finanzas.

Anticipos.
Artículo 244.- El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán once (11) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno (1) de los once (11) primeros meses del año y un pago final, debiendo presentar Declaración Jurada Anual en los casos en que la Dirección General de Rentas así lo requiera.
En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la Dirección no está obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. El vencimiento del período fiscal o la presentación de la declaración jurada del respectivo anticipo en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Artículo 245.- La Ley Impositiva Anual fijará los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán ingresar anualmente los contribuyentes en función a la actividad que desarrollen y que servirán de base para el cálculo de los importes mínimos mensuales establecidos en este Código.
Podrán establecerse mínimos especiales o diferenciados, atendiendo a la rama y/o características particulares de la actividad, el tamaño de la explotación, el número de
empleados, el capital o bienes afectados por el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones que generen los ingresos brutos gravados.

Monto de los Anticipos.
Artículo 246.- El importe a tributar por cada anticipo y pago final será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 217, 220, 223 y 228 de este Código la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 223, la referida compensación operará exclusivamente contra la base imponible determinada por ingresos gravados de la misma naturaleza. Para el caso de las actividades a que hace referencia el artículo 228 de este Código, la compensación prevista precedentemente resultará de aplicación sólo para la parte de la base imponib le correspondiente a la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Asimismo, corresponderá la compensación mencionada en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad.
De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no estarán sujetos a ajustes por desvalorización monetaria.
El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto mínimo anual en doce (12) partes, actualizado conforme lo establece la Ley Impositiva Anual.
Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo anterior:
a) Los contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977;
b) La prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de cooperativas de usuarios;
c) Las locaciones de bienes inmuebles, excepto cocheras, garajes y/o guardacoches cuando los mismos no sean complementarios o accesorios en el contrato de locación de la unidad locativa y los ingresos derivados de las actividades previstas en el inciso k) del artículo 239 cuando la actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y los camping, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación;
e) Los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente;
f) La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria, y
g) Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.

Iniciación y Cese de Actividad. Transferencias de Fondos de Comercio.
Artículo 247.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, la inscripción se reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen. Los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior a que se refiere el artículo 202 de este Código no estarán obligados a inscribirse.
En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será establecido por la Ley Impositiva Anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollen.
Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicame nte independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad, y
d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe, asimismo vinculación económica, cuando un contribuyente y/o responsable hubiera cesado la actividad comercial y la misma o alguna vinculada a ella se encuentre siendo ejercida en el mismo domicilio por otro sujeto que tenga alguna relación comercial, vínculo de parentesco o haya mantenido una relación laboral de dependencia con el primero.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.

Exigibilidad.
Artículo 248.- Por los períodos fiscales y/o anticipos o saldos para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección puede liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto o anticipo y sus recargos e intereses, resultante de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la Declaración Jurada, y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidacio nes practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
En caso de juicios concursales y/o quiebras, el plazo previsto en el segundo párrafo del presente artículo se reducirá a un tercio.

Artículo 249.- Las liquidaciones que se confeccionen por cada período del impuesto y/o anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier año o mes declarado o determinado por la Dirección no prescripto, según corresponda.
Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo previsto en la Ley Impositiva Anual o el importe mínimo mensual para el caso de anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.
En caso de contribuyentes inscriptos para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del artículo 246 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400%).

Artículo 250.- Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 6) del artículo 23 de este Código, la Dirección General de Rentas puede liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposicio nes legales vigentes sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la informació n presentada por el contribuyente o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado organismo tributario provincial. Idéntico procedimiento debe aplicar ante cambios de regímenes o exclusiones de pleno derecho en los términos de este Código, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos.
Si dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, puede ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por
la Dirección General de Rentas, subsistirá la obligación de ingresar la diferenc ia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el aludido organismo tributario excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor puede ser compensado contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y condiciones que la misma establezca.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección General de Rentas y/o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, deben comunicar por escrito tal situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las acciones judiciales.
Luego de iniciada la ejecución fiscal la Dirección no está obligada a considerar los reclamos del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección de Inteligencia Fiscal iniciara un proceso de determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuye nte de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la Administración Fiscal se observaran errores evidentes en las liquidacio nes practicadas, ésta puede interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la
obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

CAPITULO SEXTO
Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes

Artículo 251.- Establécese un régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.

Artículo 252.- A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección de acuerdo lo establece el artículo 256 del presente Código.
Artículo 253.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Artículo 254.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuye ntes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del presente Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.

Artículo 255.- La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo- Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo a tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 256.- Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la informac ión presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificacio nes que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. La Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que corresponda n abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo al procedimie nto establecido en el artículo 250 de este Código.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Dirección.
La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley de Procedimie nto Administrativo Provincial.
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
En aquellos casos en que la Dirección, con la infor mación mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación. Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir las diferencias por el procedimiento establecido en el artículo 250 del presente Código.

Artículo 257.- La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamie nto, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención, percepción y/o recaudación.

Artículo 258.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto y cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en el artículo 242 del presente Código o sus principales ingresos provengan de la exportación de bienes y/o servicios, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen General.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.

Artículo 259.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para imple mentar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.

Artículo 260.- La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripc ió n, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.
Artículo 261.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la Provincia de Córdoba a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.

TÍTULO TERCERO
Impuesto de Sellos.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición.
Artículo 262.- Por los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia y sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; en ambos casos, que se encuentren mencionados en la Ley Impositiva Anual -con independencia de la denominación de la figura jurídica empleada entre las partes para celebrar el instrumento gravado-; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que para cada uno de ellos se establezca en la Ley Impositiva Anual.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviar ias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
En el caso de las operaciones de compraventa de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres), registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia de Córdoba cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia de Córdoba. En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia de Córdoba cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia de Córdoba.
Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia de Córdoba.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.
Por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios celebrados en la Provincia de
Córdoba que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicc ió n, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.

Instrumentación.
Artículo 263.- Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el presente Título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de Tarjetas de Crédito o de Compras hubiere efectuado.

Operaciones por Correspondencia. Propuestas o Presupuestos.
Artículo 264.- Los actos, contratos u operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de este impuesto, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes, no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u operaciones se hallaren consignados en instrume ntos debidamente repuestos.

Artículo 265.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.

Obligaciones a Plazos.
Artículo 266.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia de dominio de bienes inmuebles.

Obligaciones Condicionales.
Artículo 267.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

Prórrogas o Renovaciones. Adendas.
Artículo 268.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto que estuvieren contenidas en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia. En el caso de contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos, proveeduría, suministro u otros análogos, si la duración de la prórroga o renovación no fuera prevista en el instrumento original o la misma se estableciera por tiempo indeterminado, se presume – sin admitir prueba en contrario-, que el contrato ha sido prorrogado o renovado por un lapso igual al previsto en el instrumento original o por el plazo mínimo de dos (2) años, debiendo oblarse el gravamen con el citado procedimiento en oportunidad de las sucesivas prórrogas o renovaciones hasta la finalización de la relación contractual.
Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, constituirán un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia del impuesto, si la hubiere.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Contribuyentes. Divisibilidad del Impuesto.
Artículo 269.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 262 de este Código.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo;
2) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador;
3) El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente;
4) En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente;
5) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta;
6) En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a cargo del comprador, y
7) En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.
Responsabilidad Solidaria. Agentes de Retención.
Artículo 270.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualizac ió n, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas actuarán como agentes de retención, percepción o recaudación, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

Sujeto Exento. Aplicabilidad.
Artículo 271.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Definición.
Artículo 272.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el Impuesto de Sellos.

Transmisión de Dominio a Título Oneroso.
Artículo 273.- Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del precio convenido por las partes o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Dirección General de Catastro, de todos, el que fuere mayor. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.
Cuando el inmueble forme parte de otro de mayor superficie y carezca de base imponib le propia o de valor de referencia, se deberá considerar la proporción del inmueble en cuestión respecto del de mayor superficie del que forma parte, solicitándose a la Dirección General de Catastro informe la respectiva valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia proporcional, excepto cuando de los instrumentos que consten en las actuaciones surgiera de manera fehaciente la proporción del inmueble que integra otro de mayor superficie, permitiendo determinar la base imponible proporcional.
Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de Sellos la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor de referencia -según corresponda- no estuviera determinado con la incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no fuera aplicable al año fiscal corriente, deberá acompañarse certificación de la Dirección General de Catastro con valuación especial que se practicará en base a la Ley N° 10454 y sus modificatorias -o la norma que la sustituya- sobre cuyo monto recaerá la alícuota.
Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido, aún cuando fuere inferior al valor inmobiliario de referencia o base imponible del Impuesto Inmobiliario, según corresponda.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En toda transmisión de inmueble a título oneroso y constitución de derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que le hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público.
En los contratos de compraventa de vehículos automotores usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes.
El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General de Rentas a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.

Cesión de Crédito Hipotecario.
Artículo 274.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél.
A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.

Permutas.
Artículo 275.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Dirección General de Catastro o el valor asignado por las partes, de todos, el que fuere mayor;
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor, y
c) Las sumas de dinero que contuviera la permuta, en los términos del artículo 1.126 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia su valor deberá probarse con la valuación fiscal.
Contratos de Tracto o Ejecución Sucesiva.
Artículo 276.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.
Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fijen plazos, para determinación de la base imponible prevista en el artículo 272 del presente Código se deberá considerar:
a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de los alquileres durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil y Comercial de la Nación o leyes especiales, tanto para actividades comerciales como para vivienda, y
b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos (2) años.
En los contratos de locación o sublocación de inmuebles a que se refiere el inciso a) precedente, cuando el valor locativo pactado entre las partes sea menor al valor de referencia establecido por la Dirección en los términos del artículo 231 de este Código, al momento de la celebración del contrato, debe considerarse a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto de Sellos dicho valor de referencia.

Créditos y Préstamos.
Artículo 277.- En las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario, aún cuando se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el Impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculados sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten o cobren.
Corresponderá igual tratamiento que el establecido en el párrafo anterior a todo otro tipo de crédito no instrumentado, que devengue interés, cualquiera sea el sujeto que lo realice con excepción de las operaciones de préstamos o anticipos que las empresas otorguen a sus empleados o socios.
En los demás otorgamientos de créditos y préstamos efectuados por las entidades financieras autorizadas, en dinero, bonos, vales u otros valores de compra, mediante
descuentos de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de crédito oneroso, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas operaciones.
Tratándose de Fianza General instrumentada en los términos del artículo 1.578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, se tributará de manera definitiva el monto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
En los contratos de apertura de crédito realizados por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, que contengan autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios, préstamos y/o créditos, el impuesto correspondiente se deberá liquidar en base al monto de cada uno de los desembolsos y/o entregas de fondos en el momento en que se produzcan los mismos. Tratándose de autorización para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios el cálculo se realizará en base a lo dispuesto en el primer párrafo del presente. No constituirán nuevos hechos imponib les los instrumentos por los cuales se realicen los mencionados desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad o concurrencia con el contrato de apertura de crédito.

Mutuo con Garantía Hipotecaria.
Artículo 278.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia.
En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la del préstamo. En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas, destinados a la construcción y/o mejoras de inmuebles situados dentro de la jurisdicció n de la Provincia, donde los desembolsos y/o entregas del crédito se pacten según el cumplimiento por parte del deudor de cada una de las etapas de la obra, se deberá reponer el gravamen por la totalidad del instrumento o acto en oportunidad en que las partes formalizaron la operación, no constituyendo nuevos hechos imponibles los mencionados desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad o concurrencia con el contrato por el que se abonó el gravamen.

Renta Vitalicia.
Artículo 279.- En las rentas vitalicias, la base imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto, se tomará como base imponible una renta mínima cuyo porcentaje anual fijará la Ley Impositiva Anual, la que se aplicará sobre la base imponible del impuesto Inmobiliario o del valor estimativo que fije la Dirección cuando se tratare de bienes muebles.

Usufructo, Uso y Habitación.
Artículo 280.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Servidumbre y Anticresis.
Artículo 281.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:
1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constituc ión, y
2) En la anticresis, el capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresista.

División de Condominio.
Artículo 282.- En las divisiones de condominio realizadas en especie, particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tratándose de inmuebles, dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del Impuesto Inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste.
Igual criterio se aplicará cuando se produzca la adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en condominio.

Operaciones Realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras.
Artículo 283.- En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
• Compras;
• Cargos financieros;
• Intereses Punitorios;
• Cargos por Servicios;
• Adelantos de fondos;
• Todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores.
Formulario de Pagaré o Prenda con Registro.
Artículo 284.- Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro, en los que no se indique el monto de la obligación, estarán gravados con el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.

Valor Indeterminado.
Artículo 285.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto. Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto o contrato al momento de su realización, pero pueda ser determinado con posterioridad, el monto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual será computado a cuenta del impuesto que en definitiva resultare al aplicarse al instrume nto el tratamiento fiscal de un contrato con valor determinado. En tal caso, el impuesto que en definitiva corresponda abonar deberá ser repuesto dentro del término de los quince
(15) días de haber finalizado el mismo. Si a la finalización del contrato no existiere valor determinable, el importe fijo oblado será considerado como impuesto definitivo, no generando saldo a favor alguno al contribuyente.
Cuando en el contrato o instrumento no se fije el plazo del mismo o dicho plazo sea indeterminado, el impuesto que corresponda por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior será determinado considerando una duración de cinco (5) años. En caso de continuidad en la relación contractual, con posterioridad al plazo indicado precedentemente, se deberá considerar lo previsto en el artículo 268 del presente Código para las prórrogas o renovaciones.
Las disposiciones previstas en el segundo y tercer párrafo del presente artículo no resultan de aplicación a los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526, debiéndose abonar el monto fijo como impuesto definitivo en los instrumentos sobre los cuales se carezca de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al mismo.
La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones

Exenciones. Enumeración.
Artículo 286.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, los entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) La Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles, las simples asociaciones y las entidades religiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro, los colegios o consejos profesionales y las asociaciones sindica les con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales.
No quedan comprendidas en esta exención las asociaciones mutualistas;
3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nacional Nº 22285 o la norma que la sustituya en el futuro.
Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario;
4) Las cooperativas de vivienda constituidas con arreglo a la Ley Nacional N° 20337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro Nacional de Cooperativas, por los actos referidos al cumplimiento de su objeto y aquellos por los cuales se constituyan dichas entidades;
5) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
6) Las sociedades o empresas que se encuentren en concurso, quiebra o sus titula res hubieren abandonado la explotación empresarial ostensiblemente y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
7) La Lotería de Córdoba Sociedad del Estado;
8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;
9) El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el proceso y ejecución de sus proyectos o programas;
10) La Corporación Financiera Internacional (CFI);
11) Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR);
12) Las obras sociales creadas por el Estado;
13) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
14) La sociedad Parque Industrial Piloto San Francisco S.A.;
15) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus cajas complementarias;
16) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR);
17) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17;
18) La Corporación Interamericana de Inversiones -BID Invest-;
19) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863;
20) Los Consorcios Camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincia l de Vialidad o el organismo que la sustituyere, en el marco de la Ley Nº 6233;
21) Los Consorcios Canaleros constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750, y
22) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 287.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos a institucio nes oficiales en virtud de planes de fomento;
2) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas, los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;
3) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado, sus prórrogas y ampliaciones;
4) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;
5) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés;
6) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;
7) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro General;
8) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores. Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado. Los documentos denominados “Factura de Crédito” y “Recibo-Factura”, “Factura de Crédito Electrónicas MiPyMEs” o los que los sustituyan, establecidos por las Leyes Nacionales Nº 24760 y Nº 27440 y sus normas complementarias y/o reglamentarias, respectivamente, en todos los casos, incluidas sus cesiones o transferencias.
Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra;
9) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariame nte para la extinción total del monto, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;
10) Los depósitos y extracciones de Cajas de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro, depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivie nda reguladas por las leyes respectivas;
11) Los cheques;
12) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y las Cooperativas de Crédito;
13) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución, otorgamie nto, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de operaciones vinculadas con
planes de vivienda o viviendas sociales u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamenta les, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas. Quedan incluidas en la presente exención los actos, contratos y/o instrumentos que sean celebrados para la ejecución de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a viviendas sociales y en la proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente, la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean estrictame nte necesarias para tal destino.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la presente exención;
14) Los pagarés librados como garantía por los oferentes de licitaciones públicas;
15) Todas las operaciones, instrumentos y toda otra documentación relacionada o vinculada con el comercio exterior y sus correspondientes prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos realicen los exportadores entre sí;
16) Los actos e instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen a través de bancos o entidades autorizados a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina;
17) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado;
18) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos de préstamo bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y 1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones, siempre que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia de Córdoba o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos. Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato u operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento, la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada;
19) Las obligaciones de dar sumas de dinero que surjan de cláusulas del mismo instrumento por el cual se hubiere tributado el impuesto en función de la naturaleza del acto principal;
20) Las operaciones de crédito pignoraticio que efectuaren las instituciones oficiales de la Provincia;
21) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de las obligaciones negociables establecidas por la Ley Nacional N° 23962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligacio nes a que alude el párrafo precedente;
22) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional N° 17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta excepción ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente inciso, como así también los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores y las garantías que se originen.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con el párrafo precedente, como consecuencia de su vinculación con futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa
(90) días corridos no se solicita autorización por la oferta pública de dichos títulos valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
Se encuentran incluidos en la presente exención los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 5965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de Valores;
23) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Certificados de Depósito y Warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9643;
24) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos;
25) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y las constituidas en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, incluyendo las garantías que se constituyan;
26) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguros que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción;
27) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures;
28) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras;
29) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías por parte del Superior Gobierno de la Provincia;
30) Las pólizas de renta vitalicia previsional, establecidas por la Ley Nacional Nº 24241 y normas complementarias;
31) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatorias de créditos con transmisión de dominio fiduciario -Titulización de Hipoteca- según el Código Civil y Comercial de la Nación;
32) Los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la Provincia por contribuyentes del sector comercial y/o de servicios.
La disposición precedente resultará de aplicación exclusivamente para los contratos que se realicen con aquellos sujetos cuya sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la celebración de los mismos para la totalidad de las jurisdicciones en que desarrolle sus actividades, no supere la suma que a tales efectos disponga la Ley Impositiva Anual;
33) Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación, en relación exclusivamente a la transmis ión de los bienes y/o deudas fideicomitidas;
34) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24467;
35) Los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, en tanto el importe del gravamen no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual.
36) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados con motivo del desarrollo y/o ejecución de la actividad de Call Center en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
A los fines del párrafo precedente, entiéndase por actividad de Call Center, con el mismo alcance que en el definido por el inciso 32) del artículo 242 de este Código;
37) Los actos, contratos y/o instrumentos vinculados directamente al desarrollo y/o explotación de la producción de leche fluida, siempre que fueran celebrados en el marco de la Ley Nacional Nº 25169 -Contrato Asociativo de Explotación Tambera-;
38) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b),
c) y e) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el tomador destine el bien objeto del mismo al desarrollo de sus actividades económicas, y
39) La transferencia de dominio de inmuebles del dador del leasing al tomador por el ejercicio de la opción de compra.
40) Los instrumentos y/o formularios utilizados para respaldar retiros de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) por parte del depositante.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Forma.

Artículo 288.- El impuesto establecido en este Título debe abonarse con los medios de pago previstos en el artículo 120 de este Código o en la forma que determine el Poder Ejecutivo Provincial para casos especiales. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo Provincial o de la Dirección General de Rentas.
La determinación del impuesto efectuada por el contribuyente a través de los medios y/o formas que a tal efecto disponga la Dirección, su correspondiente pago se hará bajo la exclusiva responsabilidad del mismo. Las liquidaciones emitidas por el sistema
informático de la Dirección General de Rentas no obstan el procedimiento de Determinación de Oficio por parte de la Dirección de Inteligencia Fiscal.

Plazo.
Artículo 289.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquéllos entren en vigencia.
Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento.
En los casos de letras de cambio libradas en el exterior el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes el Poder Ejecutivo Provincia l puede disponer para determinados contratos y/o instrumentos y/u operaciones, con las limitaciones y alcances que a tal efecto establezca la reglamentación, que el Impuesto de Sellos pueda ser abonado en cuotas devengándose, para tales casos, intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos.

Fecha de Otorgamiento. Raspaduras o Enmiendas.
Artículo 290.- En todos los Instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos cinco (5) años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se acrediten las circunstancias que determine la Dirección.

Varios Ejemplares.
Artículo 291.- Si la instrumentación se realiza en varios ejemplares y la liquidación del impuesto es efectuada por el sistema informático que a tales efectos haya dispuesto la Dirección General de Rentas deberá incorporarse una copia de la misma en cada uno de los ejemplares.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la presentación de dicha Declaración
Jurada deberá dejar constancia de dicho pago cuando le fuere requerido.

Elevación a Escritura Pública.
Artículo 292.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere.
A los fines previstos en el párrafo precedente, tratándose de la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, el impuesto se liquidará conforme a lo prescripto en el artículo 273 de este Código, sin computar a los fines de establecer la base imponible del impuesto, las mejoras y/o construcciones que sean efectivamente incorporadas con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público, siempre que se haya repuesto, dentro del plazo previsto, el gravamen sobre el instrumento privado. La Dirección General de Rentas establecerá las condiciones, limitaciones, requisitos y/o formalidades que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Sociedades: Agentes de Retención.
Artículo 293.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.

Escrituras Públicas. Forma de Pago.
Artículo 294.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escritura pública se pagará en la forma prevista por el artículo 120 de este Código, mediante liquidación y declaración jurada confeccionada por el escribano actuante. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el artículo 289 de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor del Fisco, se aplicarán sobre la misma la actualización y el recargo correspondientes.

Documentos en Infracción. Determinación en Base a Registros Contables.
Artículo 295.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en el último párrafo del artículo 23 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca la Dirección.
Cuando se compruebe, mediante constancias en libros de contabilidad, o en libros exigidos por la Dirección, la instrumentación de actos, contratos u operaciones, cuyo impuesto debió pagarse por el sistema de declaración jurada, la Dirección estará facultada a proceder a la determinación de oficio en base a esos registros.

TÍTULO CUARTO
Impuesto a la Propiedad Automotor.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición. Radicación.
Artículo 296.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Córdoba se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio.
En los casos de contratos de leasing, cuando el dador no se encuentre domiciliado en la Provincia de Córdoba, se consideran como radicados en esta jurisdicción los vehículos objeto del presente impuesto en la medida que el tomador del mismo se encuentre domiciliado en la Provincia de Córdoba o el vehículo objeto del leasing tenga su guarda habitual en su territorio o el uso y/o explotación del mismo sea en esta jurisdicción.

Artículo 297.- El hecho imponible se genera el 1 de enero de cada año con las excepciones que se enuncian a continuación:
1) En el caso de unidades “0 km”, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -siempre que la misma se hubiera producido hasta un año posterior a su facturación, caso contrario desde la fecha de facturación- o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos importados directamente por sus propietarios;
2) Cuando se tratare de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor;
3) En el caso de automotores o acoplados provenientes de otra jurisdicción que acrediten haber abonado totalmente en la jurisdicción de origen la anualidad del impuesto sobre la unidad, el 1 de enero del año siguiente al de radicación en la Provincia; en caso contrario, el impuesto comenzará a devengarse a partir de la fecha de radicación o de inscripc ión del cambio de radicación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo que fuera anterior;
4) Cuando se produjese la transferencia de un vehículo de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria comenzará a devengarse a partir de la fecha de inscripción del cambio de titularidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y
5) Cuando se verifique la transferencia de un vehículo por parte de un sujeto que deba abonar el impuesto a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Artículo 298.- El hecho imponible cesa, en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguase del vehículo, o
d) Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar nuevamente el alta y el nacimie nto de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Regist ro Nacional de la Propiedad Automotor.
Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y durante el ejercicio fiscal se produzca el cambio de radicación o la transferencia a otra jurisdicc ión de un vehículo alcanzado por el mismo en la Provincia de Córdoba, excepcionalmente, el
impuesto a ingresar se determinará en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la efectiva transferencia o cambio de radicación.

Artículo 299.- Los titulares de motocicletas, motonetas y demás vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por no corresponder, conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominia l, podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que fije la Dirección General de Rentas.

Facultades a Municipios y Comunas.
Artículo 300.- Las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba pueden establecer tributos sobre vehículos automotores y acoplados radicados en su jurisdicc ió n, a cuyo efecto aplicarán las tablas de valores que anualmente se fijen para la liquidac ión del impuesto legislado en este Título y las escalas, importes mínimos y, como límite, la alícuota más elevada establecida por la Ley Impositiva Anual para el mismo tributo, con la debida adecuación al año en cuestión en lo referente a períodos involucrados.
A tales efectos, debe considerarse el lugar de radicación del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

CAPITULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Contribuyentes. Responsables.
Artículo 301.- Son contribuyentes del impuesto los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor de los vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la Provincia de Córdoba. Asimismo, se entenderá como radicados en la Provincia los vehículos automotores de propiedad de los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción -locales o de Convenio Multilateral- cuando los mismos sean utilizados económicamente en la Provincia de Córdoba o se encuentren afectados en forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la misma. En tal caso, a quienes hubieran abonado el impuesto en otra jurisdicción, se les admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible de acuerdo a la documentación respaldatoria que se solicite. El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para definir las condiciones y/o requisitos que resulten necesarios a los efectos de la verificación de las condiciones de radicación señaladas precedentemente.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores y/o tomadores de leasing, de los vehículos sujetos al impuesto, y
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. En el caso de vehículos automotores y acoplados usados, al recepcionar el bien, deben exigir a los titulares del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa
fecha, convirtiéndose en responsables del gravamen devengado hasta la fecha de venta del bien.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por primera vez o de la transferencia y, cuando corresponda, el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.
En los contratos de leasing, que tengan como objeto los bienes alcanzados por el impuesto previsto en el presente Título, el contribuyente será el dador del mismo.
Los adquirentes de vehículos alcanzados por el Impuesto a la Propiedad Automotor en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de la situación prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Determinación.
Artículo 302.- El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Exenciones Subjetivas.
Artículo 303.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley N° 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;
3) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntar ios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalme nte reconocidas como tales.
Entiéndese por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
4) Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica;
5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines;
6) Los automotores propiedad de los Consorcios Camineros;
7) Los automotores afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, de la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;
9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la Provincia;
10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa;
11) Los automotores propiedad de universidades creadas por el Estado Nacional y los estados provinciales;
12) Los automotores propiedad de la Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, y
13) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Exenciones Subjetivas. Vigencia.
Artículo 304.- Las exenciones previstas en el artículo anterior y las que se establezcan por otras normas especiales, regirán:
a) Para los automotores nuevos, desde su inscripción inicial ante el Registro Seccional o desde su nacionalización a nombre del sujeto exento, o
b) Para los automotores usados, a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación, adquisición del dominio o resolución que otorga dicha exención, según corresponda.
A los fines de la exención prevista en el inciso 2) del artículo 303 de este Código, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la misma cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.

Exenciones Objetivas.
Artículo 305.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos:
1) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública;
2) Modelos cuyos años de fabricación y/o base imponible fije la Ley Impositiva Anual;
3) Volquetes automotores proyectados, utilizados fuera de la red de carreteras o rutas, para el transporte de cosas en la actividad minera, y
4) Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores (motovehículos) cuya valuación no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual.

CAPÍTULO QUINTO

Pago.
Artículo 306.- El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En caso que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos. En el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) cuya base imponible, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no supere el monto establecido por la Ley Impositiva Anual, el impuesto será aplicado por única vez en dicho momento e ingresado por el contribuyente y/o responsable en las formas, condiciones y/o términos que a tal efecto se disponga.
Si se tratara de los incisos a), c) y d) del artículo 298 de este Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando :
• En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.
• En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto
devengado a la fecha del cambio de radicación. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas, se deberá abonar hasta aquella cuyo vencimiento para el pago opere en el mes en que se efectivice el cambio.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o hasta la fecha en que haya sido entregado
a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente infor mar tal circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El impuesto devengado, correspondiente al período suspendido, deberá abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes.
Transcurridos tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a nominar agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.

Registros Nacionales de la Propiedad Automotor – Pago a Cuenta.
Artículo 307.- Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el Impuesto establecido en este Título de la forma y condiciones establecidas en el convenio vigente con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso de altas de unidades “0 km”, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General de Rentas.

Artículo 308.- A los fines de la liquidación del tributo los municipios y comunas de la Provincia y los titulares del Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberán suministrar a la Dirección General de Rentas, en la forma y plazo que la misma establezca, la información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos registrados en su jurisdicción.

Artículo 309.- En caso de que el contribuyente impugne la liquidación efectuada por la Dirección General de Rentas la misma deberá formalizarse bajo las condiciones y procedimiento previsto por el artículo 58 de este Código.

TÍTULO QUINTO
Impuesto a las Embarcaciones.

Hecho Imponible. Definición.
Artículo 310.- Por las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas, de recreación o comerciales, propias o de terceros, radicadas en la Provincia de Córdoba, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor se pagará un impuesto, de acuerdo con las escalas, alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que fije la Ley Impositiva Anual.
Asimismo, quedarán comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente aquellas embarcaciones que no teniendo motor incorporado o motor fuera de borda al momento del nacimiento del hecho imponible, potencialmente puedan ser propulsadas con motor o
aptas para ello, aun cuando la utilización del mismo no constituya su principal forma de propulsión.
Salvo prueba en contrario, se considera radicada en la Provincia toda embarcación que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio. No obstante, cuando el sujeto se encuentre domiciliado en la Provincia y la embarcación tenga su fondeadero, amarre o guardería habitual en otra jurisdicción y acredite fehacienteme nte el pago de gravamen análogo en aquella provincia, no corresponderá tributar el presente impuesto.
Serán asimismo consideradas como radicadas en la Provincia aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Artículo 311.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo 310 de este Código cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

Artículo 312.- Rigen supletoriamente las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, en especial:
a) La generación y/o cese del hecho imponible;
b) El pago del impuesto, y
c) La vigencia de las exenciones.
La determinación o liquidación del gravamen será efectuada por la Dirección General de Rentas.

Contribuyentes. Responsables.
Artículo 313.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de las embarcaciones objeto del presente gravamen.
Son responsables solidarios del pago del impuesto los poseedores o tenedores de las embarcaciones sujetas al impuesto.
En el caso de embarcaciones usadas el comprador debe exigir al anterior titular del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsable solidario del gravamen devengado hasta la fecha de adquisición del bien.
Los adquirentes de embarcaciones alcanzados por el impuesto en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de idéntica situación a la prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.

Base Imponible. Determinación.
Artículo 314.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de plaza de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuacio nes que se publicará a tal fin y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, el que resulte mayor.
Se considera como valor de plaza el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si esta no existiera.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que establezca la Ley Impositiva Anual.

Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 315.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Minister io de Finanzas de la Provincia de Córdoba a nominar agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.

Artículo 316.- La Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas y la Policía de la Provincia de Córdoba quedan facultadas para realizar, en forma conjunta o indistinta, los procedimientos de control en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales que le corresponden a las disposiciones del presente Título.

Exenciones Subjetivas.
Artículo 317.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley N° 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando la embarcación se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntar ios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalme nte reconocidas como tales. Entiéndase por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
3) Las embarcaciones que hayan sido cedidas en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines, y
4) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Exenciones Objetivas.
Artículo 318.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título, las siguientes embarcaciones:
1. Kayaks, canoas, tablas de windsurf, hidropedales y botes propulsados exclusivamente a remo no aptos para colocarse motor fuera de borda;
2. A motor o aptas para ser utilizadas a motor de hasta cuatro metros (4 m) de eslora y propulsadas por motores de menos de nueve coma nueve (9,9) HP de potencia, y
3. Veleros de hasta cinco con cincuenta metros (5,50 m) de eslora.

TÍTULO SEXTO
Impuesto a las Actividades del Turf.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición.
Artículo 319.- Por las apuestas relacionadas con la actividad del turf que se efectúen en el territorio de la Provincia, debe pagarse el impuesto establecido en el presente Título.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado es la Autoridad de Aplicació n del impuesto establecido en el presente Título.

CAPÍTULO SEGUNDO

Base Imponible. Determinación.
Artículo 320.- La Ley Impositiva Anual fijará la alícuota del impuesto que se aplicará sobre el importe de los boletos y apuestas realizadas dentro del territorio de la Provincia de Córdoba correspondiente a hipódromos o pistas de carreras hípicas situados dentro o fuera de la misma.

CAPÍTULO TERCERO

Contribuyentes y Responsables. Enumeración.
Artículo 321.- Son contribuyentes de este impuesto los adquirentes de boletos y apuestas autorizadas.

Agentes de Retención y/o Percepción.
Artículo 322.- Son agentes de retención o de percepción del impuesto y están obligados a asegurar su pago las entidades autorizadas por la Autoridad de Aplicación para vender boletos y receptar apuestas hípicas. Los responsables indicados precedentemente deben depositar el importe retenido y/o percibido en la forma y tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación del impuesto.

CAPÍTULO CUARTO
Pago.

Forma.
Artículo 323.- El pago de este impuesto debe ser efectuado por los contribuyentes en el acto de adquirir boletos o realizar apuestas.

TÍTULO SEPTIMO
Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar. CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Artículo 324.- Por la comercialización, organización, realización, circulación o difusió n de juegos de azar o de eventos en los que se adjudiquen premios por procesos aleatorios, que se efectúen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto cuya alícuota fije la Ley Impositiva Anual y deberán ser autorizados conforme a la normativa y naturaleza
que establezca la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., la cual es Autoridad de Aplicación y de recaudación de este impuesto, conforme los agrupamientos que se detallan:
1) La venta de billetes, fracciones, cupones o cuotas de loterías, rifas, bingos, tómbolas, bonos u otros instrumentos similares que otorguen derecho a participar en sorteos o procesos azarosos en los que se distribuyan premios;
2) La captación o fidelización de asociados, usuarios y/o beneficiarios de los servicios que brindan las entidades de bien público, que adjudiquen premios mediante sorteos o procesos azarosos entre quienes revistan la calidad de tal;
3) La venta de entradas a cenas, shows o espectáculos con premios, cuya adjudicación se resuelva entre los asistentes mediante sorteo o acto azaroso. La Ley Impositiva Anual fijará el monto máximo en premios permitidos para estos eventos.
Cuando el valor de mercado de los premios a distribuir exceda dicho monto máximo, el evento será considerado y resuelto conforme lo establecido en el punto 1) del presente artículo;
4) Todo llamado telefónico, mensaje de texto, imagen o sonido, con tarifa diferenciada, que se realice desde líneas fijas o móviles con prefijo de la Provincia de Córdoba, que se comercialice en el ámbito territorial de la misma o fuera de ella, que acuerde participació n en concursos o certámenes que adjudiquen premios mediante sorteos o azar de cualquier naturaleza.
Quedan exceptuados del presente impuesto la quiniela oficial y todo otro juego que organice, explote o concesione la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y/o Responsables – Agentes de Retención y/o Percepción.

Agentes de Percepción.
Artículo 325.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los adquirentes de loterías, rifas, bingos, tómbolas, cupones, bonos u otros instrumentos similares. En los casos que resulte de aplicación el segundo párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, serán contribuyentes los adquirentes de entradas a cenas, shows y/o espectáculos con premios referidos en la citada norma;
b) Los asociados, usuarios o beneficiarios de los servicios referidos en el punto 2) del artículo 324 de este Código;
c) Los organizadores de cenas, shows o espectáculos con premios referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, y
d) Los titulares de las líneas telefónicas fijas y/o móviles desde las que se realicen las llamadas telefónicas o el envío de mensajes de texto, imágenes o sonidos, indicados en el punto 4) del artículo 324 de este Código.
En todos los casos previstos en el artículo 324 de este Código se considerará incluido el tributo en el precio final del producto.
Son responsables del pago del impuesto correspondiente los organizadores, productores, comercializadores y/o difusores de los eventos contemplados en el artículo 324 del presente Código, conforme lo establezcan las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Son responsables solidarios del pago del tributo, intereses y/o multas previstas en el presente Código y/o las que pudiera disponer la Autoridad de Aplicación, toda persona humana y/o jurídica que organice, comercialice, promocione, difunda o intervenga en cualquier instancia en los hechos imponibles definidos en el artículo 324 de este Código
que no cuenten con la correspondiente autorización, conforme las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y/o móvil, deberán actuar como agentes de percepción y/o retención del impuesto correspondiente a las llamadas telefónicas y/o mensajes de texto, imagen o sonido, definidas en el punto 4) del artículo 324 de este Código.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Determinación.
Artículo 326.- La base imponible será:
a) El valor escrito de venta al público de cada billete, fracción, cupón o cuota de lotería, rifa, tómbola, bingo, bono u otro instrumento similar -excluido el impuesto del presente Título-. En los casos de cenas, shows o espectáculos con premios contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, el valor de la entrada a dichos eventos -excluido el impuesto del presente Título-;
b) El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la cuota o tarifa de asociado, usuario o beneficiario referidos en el punto 2) del artículo 324 de este Código;
c) El valor de mercado de los premios referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, y
d) El valor de las llamadas telefónicas, mensajes de texto, imagen o sonido -excluidos el impuesto del presente Título y el Impuesto al Valor Agregado, de corresponder-.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Monto Exento.
Artículo 327.- La Ley Impositiva Anual fijará el monto exento para los hechos imponibles comprendidos en los puntos 1), 2) y 3) del artículo 324 de este Código.
La falta de autorización o toma de conocimiento de los eventos -según corresponda- conforme lo establezcan las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicació n, no participarán del beneficio de exención.

CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Forma.
Artículo 328.- El impuesto se abonará de la siguiente forma:
a) Juntamente con el precio de venta de cada billete, fracción, cupón o cuota de lotería, rifa, bingo, tómbola, bono u otro instrumento similar mencionados en el punto 1) del artículo 324 de este Código. En los casos contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, juntamente con el precio de la entrada a las cenas, shows y/o espectáculos referidos en dicha norma;
b) Juntamente con el precio de la cuota o tarifa de asociado, beneficiario o usuario de los servicios referidos en el punto 2) del artículo 324 de este Código;
c) En ocasión de extenderse la autorización para los eventos señalados en el primer párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, o
d) Juntamente con el pago de la factura de telefonía fija y/o móvil que contenga las llamadas o mensajes definidos en el punto 4) del artículo 324 de este Código.
El impuesto será ingresado a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. por los responsables y/o agentes de retención y/o percepción, en la forma y plazos que establezcan las normas que ésta dicte como Autoridad de Aplicación del mismo.
A falta de autorización, la obligación tributaria nace con la sola realizac ió n, comercialización, organización, circulación, difusión o promoción de los hechos descriptos en el artículo 324 de este Código, y se abonará a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. a su solo requerimiento.

TÍTULO OCTAVO
Tasas Retributivas de Servicios.

CAPÍTULO PRIMERO
Servicios Retribuibles.

Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 329.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, enumerados en este Título o en Leyes Especiales, se pagarán las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual.

Normas Supletorias.
Artículo 330.- En la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo de este Código.

Tasa Mínima.
Artículo 331.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva Anual.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes.

Enumeración.
Artículo 332.- Son contribuyentes de las tasas los usuarios o beneficiarios del servicio retribuible o quienes realicen las actuaciones gravadas.

CAPÍTULO TERCERO
Pago.

Falta de Pago: Recargos.
Artículo 333.- Los funcionarios y empleados de la administración pública provinc ia l, cuando comprobaren la falta de pago -total o parcial- de Tasas de Actuación, emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más la actualización y/o recargos que correspondan.
Configurada la omisión de pago de la Tasa de Actuación se girarán las actuaciones a la Dirección General de Rentas a efectos de su ejecución.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando comprobaren la falta de pago de la Tasa de Justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más los intereses que correspondan. La resolución que formule el emplazamiento será notificada al domicilio fiscal del contribuyente o responsable en las formas previstas en el artículo 72 de este Código o, por ministerio de la ley, considerándose notificada desde el día siguiente a su recepción o el primer martes o viernes posterior al día en que hubiere sido dictada, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil, lo que fuere anterior.
En caso de que la omisión se configure en la Tasa de Justicia el certificado de deuda se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial a efectos de instar su ejecución, todo conforme lo establecido en el artículo 340 de este Código.

Forma.
Artículo 334.- Las tasas serán abonadas en las entidades bancarias autorizadas a tal fin mediante formularios habilitados y emitidos por el sistema que disponga el organismo que resulte competente, el que deberá ajustarse a los lineamientos, requisitos y/o condiciones que a tal efecto disponga el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya.
El pago de la tasa retributiva de servicios se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y/o responsable, salvo cuando exista previa determinación de oficio por parte de la Dirección u organismo responsable de la mencionada tasa.
El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, podrá disponer otros medios y/o formas de emisión y/o pago para casos especiales.

Tasa de Justicia. Oportunidad de Pago.
Artículo 335.- Las Tasas de Justicia serán abonadas al iniciarse las actuaciones o en las oportunidades que señale la Ley Impositiva Anual.
La Tasa de Justicia se pagará mediante liquidación confeccionada por el profesional actuante, el contribuyente, el responsable o por la Autoridad de Aplicación, en formularios especiales creados a tal efecto.

Tasa de Actuación. Oportunidad de Pago.
Artículo 336.- Las tasas serán abonadas en el momento de solicitarse el servicio, salvo cuando se tratare de tasas proporcionales. Las tasas de actuación se pagarán por los escritos que se presenten a la administración por cada foja correspondiente a toda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas donde aquél se tramite y por cada plano o foja de todo documento que se agregue al expediente.
En caso que las exenciones dispuestas por el artículo 342, estén sujetas a condición, la tasa será abonada al finalizar las actuaciones, si correspondiere.

CAPÍTULO CUARTO
Actuaciones Administrativas.

Forma.
Artículo 337.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en liquidaciones emitidas por sistemas de computación que aseguren la inalterabilidad de
las mismas o mediante recaudación directa efectuada por los municipios de la Provincia de acuerdo a la Ley Impositiva Anual.

Tasas Retributivas Especiales.
Artículo 338.- Por los servicios administrativos que se enumeran en forma discriminada en la Ley Impositiva Anual o en otras Leyes Especiales, se pagarán las Tasas Retribut ivas Especiales, con más la que se fije para cada una de las fojas adicionales que se agreguen en la presentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de este Código, el organismo que resulte competente deberá, con respecto a las Tasas Retributivas Especiales a su cargo, efectuar las siguientes funciones:
a) Resolver la devolución, a pedido del contribuyente y/o responsable o de oficio, del importe de la Tasa Retributiva Especial por pago indebido;
b) Resolver cuestiones atinentes a exenciones tributarias previstas en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código o en Leyes Especiales, en las cuales resulte competente, y
c) Resolver las vías recursivas interpuestas por los contribuyentes y/o responsables, en los términos del artículo 154 de este Código, contra resoluciones que, en materia de Tasas Retributivas Especiales, dicte el organismo competente.
Las referidas funciones, únicamente serán ejercidas por el Director de Administración del Servicio Administrativo, quien tendrá el carácter de Juez Administrativo o, en su caso, por los funcionarios que éste o el ministro competente designe con ese carácter.
La devolución del importe de la Tasa Retributiva Especial por pago indebido será efectuada por el Servicio Administrativo correspondiente en la medida que a tales fondos se les hubiese otorgado el carácter de recursos afectados de acuerdo a la normativa legal vigente. Caso contrario, una vez firmes las actuaciones que disponen la devolución por parte del Servicio Administrativo, deberá tramitarse la misma por intermedio de la Dirección General de Rentas.
El Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya dispondrá las formas, medios y/o condiciones en que será recaudado y distribuido el recurso afectado proveniente de tasas retributivas de servicios tipificadas en la Ley Impositiva bajo el Título Servicios Especiales, al servicio administrativo correspondiente.

Sujeto Pasivo.
Artículo 339.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio, el importe de las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo hubiera originado resultara debidamente acreditada. En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe de las tasas que hubiera abonado en defensa de sus derechos.

CAPÍTULO QUINTO
Actuaciones ante el Poder Judicial.

Contribuyentes. Sujetos Exentos. Actualización.
Artículo 340.- La Tasa de Justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.
En los casos en que una de las partes estuviere exenta de tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de la exención, podrá abonar la mitad de la tasa en cada
oportunidad que así correspondiere, debiendo garantizar la otra mitad para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviera exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa, sin deducción alguna. Al importe de la tasa, se le aplicará el interés compensatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia al efecto desde la fecha de nacimiento del hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible.
Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la Tasa de Justicia. En los casos en que se cancelen deudas judiciales debe hacerse constar, bajo pena de considerárselas como no abonadas, fecha, sucursal bancaria, importe y número de boleta de depósito de la Tasa de Justicia.
Cuando se reclamen sumas de dinero quedará embargado el derecho litigioso del actor o reconviniente por el monto que corresponda a la Tasa de Justicia omitida, total o parcialmente, más los intereses adeudados, de corresponder.
Configurada la omisión de pago de la Tasa de Justicia y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, el actuario, previo emplazamiento al deudor de conformidad al artículo 333 de este Código, certificará la existencia de la deuda de manera inmediata, sin perjuicio de la ulterior continuidad del proceso. No obstante, si existieren fondos depositados a la orden del Tribunal, cuando procesalmente corresponda, el Juez deberá ordenar el pago íntegro de la Tasa de Justicia con más sus intereses con prelación al resto de los rubros, aún en los casos en que no se hayan depositado con expresa imputación al pago del tributo judicial.
En el caso en que la omisión de pago se configure con respecto a los ingresos provenientes de planes de pago por Tasa de Justicia otorgados por el Tribunal Superior de Justicia, el Administrador General del Poder Judicial o el funcionario que éste designe, podrá certificar la existencia de la deuda.
El formulario especialmente confeccionado a tal efecto deberá indicar el capital, los intereses, el nombre y apellido del deudor y la fecha de la mora y se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial. El certificado así expedido será título ejecutorio en los términos del artículo 801 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y habilitará la ejecución de la deuda por el Estado Provincial.
No se archivará ningún expediente sin la expresa certificación del Secretario de que se ha abonado totalmente la Tasa de Justicia o haberse certificado la existencia de la deuda; siendo remitido dicho título al Área de Administración del Poder Judicial.
Los Registros Públicos, cuando reciban comunicaciones de cancelación, en ningún caso podrán efectivizarlas definitivamente en tanto no se acredite con el certificado del actuario que en el expediente se ha cumplido con el pago de la Tasa de Justicia.

CAPÍTULO SEXTO

Exenciones

Exenciones Subjetivas.
Artículo 341.- Están exentos de pago de las tasas correspondientes:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos
intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados u organismos análogos y las empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso y, cuando se trate de las tasas de justicia, los cesionarios de los bienes secuestrados por el Poder Judicial, salvo cuando el cesionario sea el Poder Ejecutivo Provincial. La exclusión del beneficio no resulta aplicable cuando la prestación del servicio se encuentre prevista en los convenios de apoyo y/o intercamb io de información celebrados con la Provincia de Córdoba.
En estos casos, el Poder Ejecutivo Provincial puede diferir la oportunidad de su pago;
2) Las Asociaciones o Sociedades de Bomberos Voluntarios reconocidas como tales;
3) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
4) Las Comisiones de Vecinos, Asociaciones Vecinales o Centros Vecinales, autorizadas como tales por las autoridades municipales respectivas;
5) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;
6) La Lotería de Córdoba Sociedad del Estado.
7) Las obras sociales creadas por el Estado;
8) Las cajas y organismos de previsión creados por el Estado y sus cajas complementarias;
9) La sociedad Parque Industrial Piloto San Francisco S.A.;
10) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
11) Las empresas prestatarias de servicios públicos que firmen convenios de intercambio de información con la Provincia de Córdoba, no abonarán tasa alguna por la información catastral que sea objeto del convenio, y
12) La persona humana que obtuviere el beneficio de mediar sin gastos, exclusivamente, en relación a la parte proporcional que, a tal fin, se establezca en la resolución de la Dirección de Mediación, salvo que el sujeto haya acreditado la imposibilidad de afrontar la totalidad del pago de la tasa, en el marco de las disposicio nes del artículo 49 de la Ley Nº 10543 en cuyo caso la exención de la Tasa será total.
Las exenciones que se disponen en el presente artículo no resultarán de aplicació n respecto de las tasas retributivas correspondientes a los servicios que presta:
a) El Registro General de la Provincia relativos a la reproducción de asientos registra les y/o cualquier otra documentación registral, debiendo los sujetos a que hacen referencia los incisos precedentes, tributar los porcentajes que anualmente fije la Ley Impositiva Anual. En tal caso, se exceptúan los requerimientos que provengan de otros organismos del Estado Provincial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o cuando se trate de actuaciones por las que se pretendan incorporar inmuebles al patrimonio de la Provincia de Córdoba o al dominio público (nacional, provincial o municipal);
b) La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, con excepción de los incisos 1), 2), 5), 6) y 8) del presente artículo.

Exenciones Objetivas.
Artículo 342.- Están exentas del pago de las Tasas Retributivas de Servicios:
1) Las actuaciones iniciadas ante la Administración por funcionarios o empleados públicos, por asuntos vinculados a su cargo, o sus causahabientes y/o entidades gremia les, cuando éstas concurran en representación de los derechos individuales del trabajador;
2) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por Leyes Impositivas Anuales y las reclamaciones sobre valuaciones o situaciones fiscales siempre que se haga lugar a las mismas;
3) Las actuaciones y los servicios correlativos que tengan por objeto corregir errores imputables a la Administración Pública;
4) Las actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañando letras, giros, cheques u otros valores para el pago de impuestos;
5) Las actuaciones ante la Administración Pública por cobro de sumas menores a aquéllas que fije la Ley Impositiva Anual;
6) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía;
7) Las actuaciones sobre devolución, acreditación o compensación de impuesto, siempre que se haga lugar a las mismas;
8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trámites de declaratoria de pobreza;
9) Los certificados de domicilio, salud y de supervivencia;
10) Las actuaciones por escrituración de viviendas que efectúen los beneficiarios de los planes del Banco Hipotecario Nacional, Dirección de Vivienda, Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las Municipalidades de la Provincia;
11) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares;
12) Las actuaciones relacionadas con cotizaciones de precios pedidos para reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por la Ley de Contabilidad;
13) Las actuaciones correspondientes a documentos de identidad de menores carentes de recursos;
14) Las propuestas de concursos de precios, licitaciones públicas y licitaciones privadas;
15) La inscripción del reglamento de copropiedad horizontal sobre inmuebles que efectúen los beneficiarios del Banco Hipotecario Nacional y Dirección de Vivienda en virtud de los planes de vivienda que desarrollan;
16) Las actuaciones que se realicen como consecuencia de la aplicación de la Comunicación A-22 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 24 de abril de 1981, incorporada como Punto 4 del Capítulo IV de la Circular Regulacio nes Monetarias 1-1, de la Ley Nacional N° 22510 y de la Comunicación A-144 y A-137 del Banco Central de la República Argentina de fecha 5 de Julio de 1982 y sus normas complementarias;
17) Las actuaciones ante la Dirección de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia realizadas por Cooperativas y Mutuales;
18) Las actuaciones relacionadas con la emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización contable establecido por la Ley Nacional N° 19742 o provenientes de ajustes legales en los estados contables así como las modificaciones de los contratos sociales -cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos en la medida que estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará a la capitalización o distribución de acciones recibidas de otras Sociedades con motivo de la actualización que hubieren efectuado estas últimas;
19) Las actuaciones ante el Poder Judicial relacionadas con los actos, instrumentos y operaciones exentos del Impuesto de Sellos en virtud de lo dispuesto en el inciso 22) del artículo 287 de este Código Tributario;
20) Las actuaciones con motivo del ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley Provincial Nº 7850, en el ámbito del Sector Eléctrico de la Provincia y de las actividades relativas al Servicio de Agua Potable, en cuanto deriven directamente de Convenios que se suscriban con la Empresa Provinc ia l de Energía de Córdoba y, a partir del ejercicio fiscal del año 1997, la Dirección de Agua y Saneamiento;
21) Las actuaciones ante el Registro General de la Provincia, la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Catastro relacionadas con los actos, contratos y operaciones exentos del Impuesto de Sellos en virtud de lo dispuesto en los incisos 13) y
24) del artículo 287 de este Código. Asimismo, quedan comprendidas en la presente exención las actuaciones ante los referidos organismos en el marco del Programa de Regularización y Escrituración de Viviendas Sociales, creado por Decreto Nº 495/2009 y sus normas complementarias;
22) Las actuaciones iniciadas ante la Administración, motivadas en jubilacio nes, pensiones o retiros;
23) Las actuaciones iniciadas ante la Administración, originadas por requerimiento del Poder Judicial, vinculados a acciones contempladas en el artículo 346 de este Código.
Se encuentran también exentas de las Tasas por Servicios Generales las notificaciones y oficios originadas en cualquier fuero, suscriptas por los magistrados, actuarios o abogados, por las cuales se solicite información o se comuniquen disposiciones del Poder Judicial;
24) Las denuncias de consumidores encuadradas en la Ley Nacional Nº 24240. No se encuentran comprendidos en esta exención los casos en que el infractor sea condenado o que la decisión del órgano administrativo sea sometida recursivamente a revisión judicia l. En ambos supuestos se abonará la tasa prevista en la Ley Impositiva Anual;
25) Las actuaciones de las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas y reconocidas por la Autoridad de Aplicación ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. No se encuentran comprendidos en esta exención los casos en que el infractor sea condenado o que la decisión del órgano administrativo sea sometida recursivamente a revisión judicial. En ambos supuestos se abonará la tasa prevista en la Ley Impositiva Anual, y
26) Las actuaciones iniciadas ante la administración por el trabajador o sus derechohabientes en el marco del artículo 20 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20744).

Policía de la Provincia.
Artículo 343.- No pagarán tasas por los servicios que preste la Dirección de Bomberos cuando se soliciten:
1) A requerimiento del Poder Judicial por asesoramiento técnico, servicios de capacitación, lucha contra el fuego y autoprotección, que brinde a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, o
2) Para certificar la actuación de las fuerzas operativas en siniestros ocurridos en entidades civiles sin fines de lucro y en viviendas familiares a efectos de acreditar el hecho ante organismos públicos de ayuda social.

Dirección de Registro General de la Provincia.
Artículo 344.- No pagarán tasas por los servicios que preste la Dirección de Registro General de la Provincia:
1) Las inhibiciones voluntarias, inscripciones e informes relacionados con garantías por deudas tributarias;
2) Los informes relacionados con donaciones de inmuebles realizadas a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial, de las municipalidades de la Provincia, de las entidades autárquicas y de la Iglesia Católica;
3) La inscripción de la venta, hipoteca y su cancelación que efectúen los beneficiarios de viviendas construidas por el Banco Hipotecario Nacional, la Dirección de Vivienda, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las municipalidades de la Provincia, en virtud de los planes que ellos desarrollen, y
4) Los actos o inscripciones relacionados con la operatoria de Cédulas Hipotecarias.

Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 345.- No pagarán tasas por los servicios que preste la Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas:
1) Las copias de acta de nacimiento para los fines de la Ley N° 17671;
2) Las copias de actas aludidas por el artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación;
3) Las copias de actas para excepción al Servicio Militar y aquéllas solicitadas por el
Poder Judicial;
4) Aquellos trámites solicitados por personas de escasos recursos económicos, previa comprobación de su pobreza de solemnidad;
5) Las inscripciones de matrimonio celebradas in artículo mortis;
6) La toma de razón de oficios que ordenen la inscripción, modificación o cancelación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y
7) Los certificados negativos de inscripción, las inscripciones y rectificacio nes correspondientes a actas de nacimientos solicitadas por las representantes de “Abuelas de Plaza de Mayo -Filial Córdoba-”.

Poder Judicial.
Artículo 346.- Están exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial:
1) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas humanas o jurídicas a quienes se les haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, en los términos establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II de Título II del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba;
2) Las actuaciones ante cualquier fuero promovidas con motivo de las reclamacio nes derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, público o privado, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes y/o entidades gremiales cuando éstas concurran en representación de los derechos individuales del trabajador;
3) Los juicios de alimento, las acciones tendientes al reconocimiento del estado de familia, los juicios de cuidado personal de los hijos, régimen comunicacional, de delegación de la responsabilidad parental, las venias para contraer matrimonio y los juicios de tutela relativos a la limitación de capacidad, curatela, guarda, sistemas de apoyo y adopción, y los promovidos por los asesores de menores y el ejercicio de su minister io;
4) Las sumarias de información;
5) Las actuaciones ante cualquier fuero motivadas por jubilaciones, pensiones y retiros;
6) Las Acciones de Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data;
7) Los procesos incidentales, salvo los que se interpongan en el marco de los procesos sucesorios y de concursos y quiebras y los que expresamente se encuentren gravados por la Ley Impositiva Anual vigente y demás leyes;
8) Las acciones personales de daños y perjuicios y actuaciones administrativas ante el Poder Judicial iniciadas por las personas que revistan la condición de veteranos de guerra certificada por el Ministerio de Defensa de la Nación, en la parte que a éstas corresponda y en los términos del cuarto párrafo del artículo 340 de este Código, y
9) Las personas denunciantes en los procesos de violencia familiar o de género.

Dirección General de Rentas.
Artículo 347.- Están exentas del pago de la tasa que cobra la Dirección General de Rentas las siguientes actuaciones:
1) Las certificaciones cuando el interesado consigne expresamente que se solicita a requerimiento de oficina pública;
2) Las solicitudes de exención de pago del Impuesto Inmobiliario, por las causales previstas en el artículo 196 incisos 6) y 9) del presente Código, y
3) Las solicitudes de exención de pago de impuestos efectuadas por personas minusválidas. La minusvalía en todos los casos debe ser de carácter permanente, debiendo acreditarse tal circunstancia con certificado médico extendido por instituciones estatales.

Secretaría de Minería.
Artículo 348.- No pagarán tasas por los servicios que preste la Secretaría de Minería las inscripciones que se efectúen en los protocolos de descubrimientos de mensura y de explotaciones y cateos, debiéndose abonar únicamente la tasa de actuación administra t iva que corresponda por cada foja de las fichas que se presenten para su inscripción.

Dirección de la Función Pública y de Asistencia y Asesoramiento a Municipios y Comunas.
Artículo 349.- No se pagarán tasas por los informes que evacue la Dirección de la Función Pública y de Asistencia y Asesoramiento a Municipios y Comunas cuando los mismos sean solicitados por entidades privadas con fines científicos o de investigac ió n, cuando el solicitante presentare certificados de pobreza expedidos por autoridad competente, o en los casos contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.

TÍTULO NOVENO
Disposiciones Transitorias.

Actualización de las Deudas Fiscales. Aplicación.
Artículo 350.- La actualización de las deudas fiscales previstas en el Título Octavo del Libro Primero de este Código, será de aplicación para las que se devenguen a partir del día 7 de abril del año 1976. Las multas actualizables serán aquéllas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al día 6 de abril del año 1976. Por las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad al día 7 de abril de 1976, la actualización procederá a partir de esa fecha.

Tributos Establecidos por Leyes Especiales. Actualización.
Artículo 351.- Las normas de actualización de las deudas fiscales, previstas en el Título Octavo del Libro Primero de este Código, se aplicarán también a los impuestos, tasas, cánones, contribuciones por mejoras o de cualquier tipo establecidas en Leyes Especiales.

Citas Referidas al Impuesto a las Actividades Lucrativas.
Artículo 352.- Todas las citas contenidas en Leyes Especiales, referidas al Impuesto a las Actividades Lucrativas, deberán ser consideradas como si fueran del Impuesto a los Ingresos Brutos.

Reglamentación.
Artículo 353.- El Poder Ejecutivo reglamentará este Código.

Vigencia.
Artículo 354.- Este Código entrará en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
La Ley Impositiva rige desde el día 1 de enero al día 31 de diciembre del año para el que fue dictada y se considerará automáticamente prorrogada para el año siguiente, si antes del 1 de enero de ese año no se hubiere sancionado la respectiva Ley Impositiva y hasta tanto ello suceda.

Abrogación.
Artículo 355.- Abrógase la Ley N° 5053, sus modificaciones y todas las disposicio nes legales que se opongan al presente Código.

De las Facultades Restituidas a la Dirección de Agua y Saneamiento.
Artículo 356.- La Dirección de Agua y Saneamiento tendrá a su cargo la recaudación de los recursos previstos en el artículo 9° de la Ley N° 8548 en todos sus incisos.

Régimen de Moratorias, Planes de Facilidades de Pago y Acciones Judiciales Gestionadas con Motivo del artículo 15 inciso g) de la Ley N° 6006 (T.O. 1988) Derogado por la Ley N° 9008 (B.O.: 17/04/2002).
Artículo 357.- La Dirección General de Rentas continuará con la administración y cobro de moratorias y planes de facilidades de pago a las que se hayan acogido los contribuyentes con motivo del artículo 9º incisos a), b), d), h) de la Ley Nº 8548 hasta la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial y de igual forma tramitará hasta su finalización todas las acciones judiciales iniciadas hasta idéntica fecha.

Vigencia de las Modificaciones del artículo 15 inciso g) de la Ley N° 6006 (T.O. 1988) Derogado por Ley N° 9008 (B.O.: 17/04/2002).

Artículo 358.- La Dirección General de Rentas mantendrá las facultades del artículo 15 inciso g) de la Ley N° 6006 -T.O. 1988- derogadas por Ley N° 9008, hasta la publicació n de la presente Ley en el Boletín Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto acerca de la moratoria, planes de facilidades de pago y acciones judiciales previstas en el artículo 357.

Artículo 359.- Comuníquese, publíquese y dése al registro y Boletín Oficial.

  1. Principio de Legalidad ↩︎

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