Impuesto a las ganancias en el Poder Judicial (jueces)

Art110. – Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

La eventual inclusión de un artículo en el proyecto de ley de presupuesto que pretende gravar con el impuesto a las ganancias las remuneraciones de los jueces y funcionarios del Poder Judicial de la Nación –impuesto de carácter nacional, pero que tendría también efecto en los poderes judiciales provinciales– reabre un antiguo debate político y constitucional, que fue reencaminado luego de la sanción de la ley 27.346 (vigente desde el 27/12/2016), que modificó por su art. 5 a) al artículo 79 de aquel impuesto. Según dicha modificación se estableció que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos los cargos electivos de los poderes Ejecutivo y Legislativo; mientras que para el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiere ocurrido a partir del año 2017 inclusive.

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