Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOSResolución General 830/2000
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General Nº 2784 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 26 de abril de 2000
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas se establecieron los regímenes de retención y de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que la reforma fiscal sancionada por las Leyes Nº 25.063 y su modificatoria y Nº 25.239 introdujeron, en el impuesto a las ganancias, modificaciones en diversas materias, que obligan a una reformulación de los mencionados regímenes.
Que el análisis de determinados aspectos, efectuado por las áreas asesoras competentes, señala la necesidad de producir adecuaciones que conduzcan a una aplicación homogénea de las normas que regulan los referidos regímenes.
Que en virtud de los objetivos expresados, se incorporan al texto normativo las figuras de fideicomiso y fondos comunes de inversión, introducidas oportunamente como sujetos del impuesto, reflejándose también las operaciones realizadas hacia, desde y entre zonas francas.
Que resulta necesario disponer adecuaciones en las alícuotas, la escala aplicable, y los montos no sujetos a retención deducibles, los que no serán aplicables a quienes revistan la calidad de no inscriptos en el gravamen.
Que por otra parte, cabe modificar el régimen excepcional de pago —cuyo antecedente es la Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria—, manteniéndose el carácter optativo para sujetos de considerable envergadura empresaria, acotando el plazo de autorización para encuadrarse en dicho régimen.
Que la reciente reformulación de las normas relativas a información e ingreso de retenciones y/o percepciones —SICORE— incorpora nuevos elementos informáticos de control que, por su importancia en el proceso fiscalizatorio, imponen —en el precitado régimen excepcional— la necesidad de ajustar las disposiciones vinculadas al ingreso de los respectivos importes.
Que por lo expuesto, se entiende razonable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia, para su consulta y aplicación.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:TITULO IREGIMEN GENERALA – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION.
ARTICULO 1º — Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como —en su caso— sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2.).B – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION.1. Norma General.
ARTICULO 2º — Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos.
ARTICULO 3º — En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de ‘reintegro de gastos’, no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que —de corresponder—, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1.).C – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.1. Normas generales.
ARTICULO 4º — Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.2. Casos especiales.
ARTICULO 5º — Quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.
En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en oportunidad de pagar —en forma directa a cada profesional— el respectivo honorario.
ARTICULO 6º — Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:
a) Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.
b) Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) bajo el sistema de ‘acto médico’ (6.2.).
c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3.).
D – SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.1. Norma general.
ARTICULO 7º — Las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha circunstancia.
Los beneficiarios de los rescates indicados en el inciso p) del Anexo II de la presente norma, a efectos de la aplicación del artículo 101 de la ley del gravamen, deberán presentar ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una constancia de la contratación de un nuevo plan de seguro de retiro privado con otra entidad que actúe en el sistema, en forma previa a la percepción del mismo. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
Asimismo, dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía de seguros pagadora de los rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los fondos rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
Los beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido con la obligación de información antes señalada, pero que de la misma surja que han contratado un nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a percibir, serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde practicar por la diferencia que surja entre ambos importes. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
De no efectuarse la presentación de la constancia indicada precedentemente, los agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el momento de pago del citado rescate. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos.
ARTICULO 8º — En aquellos casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1.).
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o documento equivalente que respalde la prestación que realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.
ARTICULO 9º — Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente.
Las sociedades y fideicomisos mencionados atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, según corresponda, las sumas retenidas en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.1.).
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
E – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.1. Norma general.
ARTICULO 10. — La retención se practicará, respecto de los importes indicados en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).2. Operaciones de pase.
ARTICULO 11. — En las operaciones de pase realizadas sin la intervención —como tomadores— de entidades financieras (11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención el tomador.3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etc.
ARTICULO 12. — Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento del pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada.
b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.
Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el artículo 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo 41.
En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades.
ARTICULO 13. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado —en caso de documentos de terceros endosados— estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable.
ARTICULO 14. — En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido, correspondiendo considerar a estos últimos como sujetos pasibles de la retención.
La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida.6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento.
ARTICULO 15. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato (15.1), la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales están sujetas a retención.7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales.
ARTICULO 16. — Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, serán de aplicación las disposiciones del artículo 25, último párrafo.F – ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS.1. Norma general.
ARTICULO 17. — En las enajenaciones de bienes muebles realizadas con intervención de intermediarios (17.1.), son de aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.
b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.
No se encuentran comprendidos en el presente inciso, los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.
Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación, para dichas operaciones, las normas de carácter general establecidas por esta Resolución General.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones, no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.2. Operaciones a través de mercados de cereales a término.
ARTICULO 18. — En las operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas entidades, en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como agentes de retención.
Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.
ARTICULO 19. — A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante nota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.
En las operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19.
ARTICULO 20. — Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide a cada enajenante, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
ARTICULO 21. — Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad en su carácter de intermediaria, practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, las disposiciones establecidas en este apartado.G – DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.1. Condición del beneficiario frente al impuesto.
ARTICULO 22. — El beneficiario de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este Organismo (22.1.).
De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá informar —al momento de solicitar la extracción de fondos— el importe y el concepto incluido en el Anexo II de la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:
a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme lo dispuesto en el primer párrafo.
b) El concepto y el monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que no existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.2. Base de cálculo.
ARTICULO 23. — Corresponde calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:
a) Aportes previsionales (23.1.).
b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (23.1.).3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente.
ARTICULO 24. — Cuando en una misma factura o documento equivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a retención conforme al procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.4. Procedimiento general
ARTICULO 25. — La retención deberá practicarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, considerando el monto no sujeto a retención —de corresponder—, las alícuotas y la escala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.
En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global (25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina (25.2.).
A los fines previstos en el artículo 16, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado, tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.5. Varios pagos durante el mes calendario.
ARTICULO 26. — De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.
El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de:
1. Sumas que se paguen por vía judicial.
2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18.
3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m), n) y ñ) del Anexo II de la presente.6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos.
ARTICULO 27. — Los agentes de retención podrán optar por no utilizar el procedimiento previsto en el artículo 26, respecto de los pagos que se efectúen por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo cuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f), g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.
En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto no sujeto a retención, prevista en carácter especial en el Anexo VIII de la presente.
La utilización del referido régimen de excepción, así como su desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediante nota (27.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley Nº 11.723.
ARTICULO 28. — Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, no sufrirán retenciones por los importes abonados hasta la suma acumulada deCINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-) en cada período fiscal y por cada agente de retención. (Expresión “DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)” sustituida por la expresión “CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-)”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)
Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con posterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y 26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26, no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los que se hubieran efectuado con anterioridad al momento en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.
Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus agentes de retención el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (28.1.).8. Importe mínimo de retención.
ARTICULO 29. — Cuando por aplicación de las disposiciones de esta Resolución General, resultara un importe a retener inferior a DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-), no corresponderá efectuar retención. (Expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)…” sustituida por la expresión “…DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-)…”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4525/2019 de la AFIP B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1° de agosto de 2019, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha)
El importe señalado se elevará a MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen. (Expresión “…SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-)…” sustituida por la expresión “…MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-)…”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4525/2019 de la AFIP B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1° de agosto de 2019, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha)9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos.
ARTICULO 30. — Los ajustes de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta Resolución General, quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención.
ARTICULO 31. — Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.
Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha de presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia deberán conservar en su poder —intervenida por el referido agente— como constancia de la entrega (31.1.).H – INGRESO, INFORMACION Y REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.1. Norma general.
ARTICULO 32. — A fin del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).
No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en el artículo 13, su información e ingreso deberán realizarse —en la medida en que no se haya producido el pago del documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad— hasta el cuarto mes posterior al de emisión del documento (32.1.).
En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral —que autoriza el Título II de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE)— ingresarán las referidas retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo deberán informar y efectuar la determinación que requiere el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en el vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión del documento.2. Constancia de retención.
ARTICULO 33. — Los importes a deducir en concepto de retenciones (33.1.) serán los que resulten de los ‘Certificados de Retención’ (33.2.).
Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante que acredite la obligación de informar a este Organismo su falta de entrega (33.3.).
Cuando se trate de las retenciones indicadas en el artículo 13 (pagarés, letras de cambio, etc.), los agentes de retención que emitan las constancias con el programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), entregarán una constancia provisional que se ajustará a los modelos contenidos en la mencionada Resolución General. Dicha constancia deberá ser reemplazada por la que emita el sistema en el período en que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del artículo 32. (Incorporado por Art. 1° Pto. 1 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000)3. Retenciones en exceso.
ARTICULO 34. — De haberse retenido importes en exceso, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).I – IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO.
ARTICULO 35. — En los casos en que, por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la retención, deberá informar —mediante presentación de nota— tal hecho a este Organismo (35.1.).
ARTICULO 36. — En las operaciones de cambio o permuta, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.
Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la precitada suma.
En ese caso el agente de retención presentará una nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar.
Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones en las que se utilice la dación en
pago.
ARTICULO 37. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas en el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo 2° de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena en que se efectúa el pago.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el artículo 4°, no se encuentre obligado a practicar la retención de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre otros: organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo—).
(Sustituido por Art. 1° Pto. 2 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000)
J – CERTIFICADO DE EXCLUSION. (Expresión ‘AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.’ sustituida por la expresión ‘CERTIFICADO DE EXCLUSION’ por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 38. — Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar un certificado de exclusión de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar el certificado de exclusión conforme al procedimiento aludido en el párrafo precedente.
También podrán solicitar el mencionado certificado los productores agrícolas que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte de esta Administración Federal de los beneficios establecidos por la Ley N° 26.509 y sus modificaciones. En este supuesto la tramitación se efectuará mediante el procedimiento especial previsto en el Anexo X. (Tercer párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3902/2016 de la AFIP B.O. 7/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
El mencionado certificado será válido para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.
A fin de que no se les practique la retención, los sujetos pasibles que hayan obtenido el certificado de exclusión, deberán exhibir el mismo al agente de retención quien constatará su veracidad mediante consulta en el sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar).
Cuando alguno de los socios integrantes de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiera obtenido el certificado de exclusión, la retención que se le practique a la sociedad será equivalente al importe obtenido de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 25, disminuido en el porcentaje que corresponda a la exclusión del socio respectivo, conforme a su participación en la sociedad. Dicho porcentaje deberá ser corroborado por el agente de retención en el referido sitio ‘web’.
A esos efectos, la sociedad estará obligada a informar a este Organismo los socios que la integran y sus respectivas participaciones, a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante clave fiscal en el servicio denominado ‘RG 830 – Participación societaria. Sociedades del art. 49 inc. b)’.
La suma que en definitiva se retenga será atribuida —de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 9º—, al resto de los socios que no posean certificado de exclusión.
Los contribuyentes alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 3.577 y su modificatoria, podrán oponer el certificado de exclusión dispuesto en el presente artículo a fin de quedar excluidos del mismo. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 5322/2023 de la AFIP B.O. 02/02/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
No obstante, dicho certificado no será oponible en aquellos supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la resolución general citada en el párrafo precedente. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 5322/2023 de la AFIP B.O. 02/02/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)TITULO IIREGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
ARTICULO 39. — Los sujetos enunciados en el Artículo 4º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta resolución general.
La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en el sitio ‘web’ (http://www.afip.gob.ar).
Cuando los sujetos incorporados al régimen excepcional consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período fiscal, darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado I del Anexo VII de la presente.
Asimismo, los beneficiarios de las rentas deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —Monotributo—, etc.).
La autorización de eximición de ingreso aludida resultará oponible frente al régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 3.577 y su modificatoria, a fin de quedar excluidos del mismo. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 5322/2023 de la AFIP B.O. 02/02/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
No obstante, dicha autorización de eximición de ingreso no será oponible en aquellos supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la resolución general citada en el párrafo precedente. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 5322/2023 de la AFIP B.O. 02/02/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 40. — Quedan excluidos del presente Título los siguientes conceptos:
a) Intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
b) Sumas que se paguen por vía judicial.TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41. — Cuando exista imposibilidad de retener, en los supuestos de los Artículos 12, incisos a) y b) y 37; y en los casos de revocatoria del certificado de exclusión otorgado, los beneficiarios deberán ingresar los importes de las retenciones que hubieren correspondido y no le fueron practicadas, conforme a lo previsto en el Artículo 32.
Los mencionados ingresos, así como los efectuados conforme al régimen excepcional de ingreso dispuesto en el Anexo VII, revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.
El importe de las retenciones sufridas y de los ingresos aludidos en el párrafo anterior, correspondientes a cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente conforme a las previsiones del Artículo 3º, inciso a), puntos 2. y 3., de la Resolución General Nº 327, sus modificatoria y sus complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 42. — En todos los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, ‘in fine’ del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
ARTICULO 43. — El régimen establecido por esta Resolución General no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distinta de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único y definitivo.
ARTICULO 44. — Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General (44.1.) serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).
ARTICULO 45. — La presente Resolución General será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.
ARTICULO 46. — Los importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.
Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada Resolución General, caducarán el 31 de julio de 2000.
Los certificados de exclusión se considerarán válidos hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidos. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 47. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta Resolución General.
ARTICULO 48. — Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente Resolución General.
ARTICULO 49. — Deróganse a partir de la vigencia indicada en el artículo 45, las Resoluciones Generales Nº 2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), y sus respectivas modificatorias y complementarias (49.1.).
ARTICULO 50. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 830NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.
(1.2.) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero —general o especial— y los radicados en zonas francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas
zonas francas.
Artículo 3º.
(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.
Artículo 6º.
(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización.
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
(6.2.) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios facturados por la institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo 5º.
(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la prestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado en el artículo 5º.
Artículo 7º.
(7.1.) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) (tercer párrafo, artículo 6º de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones).
(7.2.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.
(7.3.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.
Artículo 8º.
(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:
1. Apellido y nombres o denominación.
2. Domicilio fiscal.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Proporción de la renta que le corresponde.
5. Condición en el impuesto a las ganancias.
Artículo 9º.
(9.1.) De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones. (Nota incorporada por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(9.2.) (Nota derogada por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
Artículo 10.
(10.1.) A estos fines, el término ‘pago’ deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) Regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Artículo 12.
(12.1.) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
(12.2.) Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(12.3.) Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.
Artículo 14.
(14.1.) Certificados de obras, facturas, etc.
Artículo 15.
(15.1.) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.
Artículo 17.
(17.1.) Acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios.
Artículo 19.
(19.1.) La nota contendrá:
a) Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).
b) El carácter de su actuación en la operación.
c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:
c.1. Apellido y nombres o denominación.
c.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto.
c.3. Importe atribuible por la operación realizada.
Artículo 22.
(22.1.) ‘Constancia de inscripción’ o ‘Credencial fiscal’ (Resolución General Nº 663), o ‘Credencial de pequeño contribuyente’ (Resolución General Nº 619, su modificatoria y complementaria).
Artículo 23.
(23.1.) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Artículo 25.
(25.1.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la presente Resolución General.
(25.2.) De acuerdo con el último valor de cotización —tipo vendedor— del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Artículo 27.
(27.1.) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención.
Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.
Artículo 28.
(28.1.) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.
Artículo 31.
(31.1.) La inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán pasibles de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 32.
(32.1.) Hasta los días que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 33.
(33.1.) A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(33.2.) Emitidos de conformidad con la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba.
(33.3.) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 35.
(35.1.) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición del beneficiario de la renta frente al gravamen.
c) Importe y concepto liquidado.
d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o parcial de retener.
e) Fecha de la operación.
La nota deberá ser presentada —por todas las operaciones respecto de las cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo— hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.
La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.
Artículo 36
(36.1.) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.)
Artículo 41.
(41.1.) (Nota derogada por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(41.2.) (Nota derogada por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(41.3.) (Nota derogada por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
Artículo 43.
(43.1.) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
(43.2.) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc.
Artículo 44.
(44.1.) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos, etc.
(44.2.) Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley Nº 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 46.
(46.1.) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Artículo 49.
(49.1.) Resoluciones Generales Nº 2.803 (DGI), Nº 2.809 (DGI), Nº 2.810 (DGI), Nº 2.883 (DGI), Nº 2.892 (DGI), Nº 2.896 (DGI), Nº 2.957 (DGI), Nº 2.987 (DGI), Nº 3.278 (DGI), Nº 3.285 (DGI), Nº 3.312 (DGI), Nº 3.374 (DGI), Nº 3.748 (DGI), Nº 3.842 (DGI), Nº 3.958 (DGI) y Nº 258.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 830CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:
1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.
2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.
b) Alquileres o arrendamientos de:
1. Bienes Muebles.
2. Bienes Inmuebles Urbanos y Suburbanos —incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing—, conforme a las normas catastrales jurisdiccionales.
3. Bienes Inmuebles Rurales y Subrurales —incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing—, conforme a las normas catastrales jurisdiccionales.
(Inciso b) sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2524/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad)
c) Regalías.
d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.
e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.
f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.
g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares.
h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723.
i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).
j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:
1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y
2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último, deberá conservarse como constancia.
Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia —intervenida por el mencionado agente— conservarán como constancia. ( Sustituida la expresión ‘… suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado …’ por la expresión ‘… mediante una nota suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado …’, por Art 1° Pto. 3.1 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
l) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. (Sustituido por Art. 1° Pto. 3.2 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. (Sustituido por Art. 1° Pto. 3.3 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.
ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. (Sustituido por Art. 1° Pto. 3.4 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000).
o) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias—. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
p) Rescates —totales o parciales— por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).
q) Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2343/2007 de la AFIP B.O. 23/11/2007. Vigencia: de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha.)
r) Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2343/2007 de la AFIP B.O. 23/11/2007. Vigencia: de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha.)
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 830CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION
a) Los intereses:
1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos.
2. Acreditados o pagados:
2.1. por depósitos previos de importación;
2.2. por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código
Aduanero;
2.3. por fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción);
2.4. por depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.
3. Presuntos.
4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
5. (Punto derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4219/2018 de la AFIP B.O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Las sumas —cualquiera fuera el concepto— que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la explotación.
c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) reguladas por la Ley Nº 24.557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos, empresas prestadoras de servicios de comunicaciones móviles y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) regidas por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2524/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad)
e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condiciones indicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
g) Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros.
h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería).
i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.
j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro monetario —amonedado o de buena entrega— realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Nº 18.924.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 830SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
a) Las entidades de derecho público.
b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o especie.
d) Las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etc.).
e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.
f) Las fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.
g) Las cooperativas, excluidas las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2858/2010 de la AFIP B.O. 29/6/2010. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.
i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores, compositores, escritores y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados, honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución General.
j) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.
k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, por las operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedores o prestadores radicados en zonas francas.
l) Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero general o especial o en distintas zonas francas.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 830SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas,
b) empresas o explotaciones unipersonales,
c) sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado,
d) fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones,
e) establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero,
f) los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo sustituido por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2703)
CERTIFICADO DE EXCLUSION
La tramitación del certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de esta resolución general, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se disponen a continuación.
A – EXCLUSIONES
No procederá el otorgamiento del certificado de exclusión cuando los sujetos pasibles de retención:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) Sean personas jurídicas cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
d) Integren la base de contribuyentes no confiables.
e) Se encuentren obligados a emitir comprobantes Clase ‘M’.
f) Se encuentren inhabilitados para presentar una solicitud, de acuerdo con el Apartado H del presente Anexo.
g) Se encuentren inhabilitados para solicitar el beneficio de exclusión de retención y/o percepción en el impuesto al valor agregado, en los términos del Apartado K de la Resolución General Nº 2226.
Tampoco se otorgará el certificado a aquellos sujetos integrantes de sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de las cuales se verifique alguna de las situaciones descriptas en los incisos d), e) y g) de este apartado.
B – SOLICITUD, REQUISITOS Y CONDICIONES
La solicitud del certificado de exclusión podrá interponerse siempre que, a la fecha de presentación, los responsables reúnan los siguientes requisitos:
a) Posean el alta en el impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Posean actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que realizan, de acuerdo con los códigos previstos en el ‘Codificador de Actividades’ —Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
c) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o complemente.
d) Hayan cumplido con la obligación de presentación de:
1. Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
2. La última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias del último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud, de corresponder.
e) No registren deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por los impuestos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso d), a los que estuvieren obligados.
f) Registren vigente al menos un Código de Autorización de Impresión (C.A.T.), al momento de la presentación de la solicitud.
Tratándose de socios de sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los integrantes de las mismas deberán solicitar a su nombre el certificado de exclusión y el mismo será otorgado siempre que, respecto de las sociedades que componen, se verifique:
1. El cumplimiento de las presentaciones de las declaraciones juradas —puntos 1. y 2. del inciso d)—, por los impuestos a los que éstas se encuentren obligadas, y
2. lo exigido en el inciso f).
El certificado podrá ser solicitado en cualquier mes calendario. A su vez, su renovación deberá ser peticionada con una antelación no mayor a TREINTA (30) días corridos de la fecha de finalización de la vigencia del beneficio anteriormente otorgado. A tal fin, regirá el procedimiento —requisitos, plazos, exclusiones y demás condiciones— establecido en la presente.
Asimismo, las solicitudes del certificado de exclusión que se presenten en un ejercicio fiscal por beneficios a usufructuar en el siguiente, deberán ser efectuadas con una antelación no mayor de TREINTA (30) días corridos respecto a la finalización del período fiscal en el que se realiza la solicitud.
C – PRESENTACION DE LA SOLICITUD
La solicitud del certificado de exclusión, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos vía internet a través del sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
La información a transmitir se elaborará utilizando el programa aplicativo denominado ‘SOLICITUD EXCLUSION RET.IMP.GCIAS. – Versión 1.0’, el que podrá transferirse desde el referido sitio ‘web’ y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Apartado K del presente anexo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá, a través del citado sitio ‘web’, ingresar en el servicio ‘Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización al REI – RG 830’, opción ‘Ingreso de Solicitud’ a efectos de verificar el ingreso de la información transmitida. A tal fin el sistema requerirá los datos vinculados a la transmisión.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación. La obtención del comprobante aludido, no implica la aprobación del trámite, sino la admisión para su tramitación.
No será admitida la solicitud cuando:
a) Se interponga durante la vigencia de un certificado anteriormente otorgado —con la excepción dispuesta en el último párrafo del Apartado B—, o
b) a la fecha de la solicitud, se verifique la existencia de otra presentación en trámite, o
c) con relación a otra solicitud se registre un planteo de disconformidad o exista un recurso pendiente de resolución.
El solicitante podrá efectuar el seguimiento ‘on-line’ de los procesos de control formal en el citado servicio, cuyo resultado será puesto a disposición en un plazo de DOS (2) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al del ingreso de la solicitud.
Cuando la solicitud resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la solicitud mediante el procedimiento aludido en el primer párrafo de este apartado, con la documentación que permita subsanar las mismas.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional.
Los titulares de proyectos promovidos vigentes y los inversores de capital en proyectos promovidos, que tengan el beneficio de diferimiento en el impuesto a las ganancias, una vez efectuada la solicitud deberán presentar, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de interposición de la misma, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, la que deberá acompañarse del formulario de declaración jurada Nº 952— generado mediante el programa aplicativo ‘SOLICITUD EXCLUSION RET.IMP.GCIAS. – Versión 1.0’— y de la documentación que, para cada caso, se detalla a continuación:
a) Titulares de proyectos promovidos vigentes
1. Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud realizada.
2. Fotocopia de la norma particular de asignación de los beneficios promocionales invocados y demás actos complementarios y modificatorios.
3. Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
b) Inversores de capital en proyectos promovidos
1. Documentación indicada en el inciso a).
2. Nota emitida por cada una de las empresas promovidas consignadas en el formulario de declaración jurada Nº 952, en la que conste la condición de inversor del solicitante y los montos proyectados a captar en el período bajo análisis, con la firma certificada del titular, responsable o persona autorizada —mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano—, excepto cuando fuera suscripto ante algún funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se efectúa la presentación, en cuyo caso, éste actuará como autoridad certificante.
3. Fotocopia de la autorización a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1232 del 30 de octubre de 1996, extendida por la Autoridad de Aplicación o, en su caso, por el organismo que asuma las responsabilidades conferidas a la misma, autenticada por el responsable de la empresa titular del proyecto promovido e intervenido por esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (DGI).
La falta de presentación de los citados elementos en el plazo indicado, se considerará desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional.
D – RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la solicitud interpuesta. La falta de cumplimiento del requerimiento formulado, será considerado desistimiento tácito de la solicitud efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional.
La procedencia o la denegatoria del certificado de exclusión solicitado, será resuelta por esta Administración Federal en un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día, inclusive, de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el Apartado C o aquella que le sea requerida conforme el párrafo anterior.
A tal fin, se realizarán controles informáticos teniendo en cuenta, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente.
b) El comportamiento fiscal del solicitante.
c) El excedente de la obligación tributaria, en función de la estimación de la ganancia a obtener al cierre del ejercicio y del resultado impositivo.
d) Los datos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período analizado y los que surgen de las bases de datos de este Organismo.
e) La consistencia de otros datos informados por el solicitante con los que obran en las bases de datos de este Organismo.
La realización de los referidos controles no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos declarados por el solicitante y utilizados para resolver la procedencia del beneficio.
De resultar procedente, este Organismo emitirá un certificado de exclusión cuyo modelo se consigna en el Apartado A del Anexo IX de la presente resolución general. La exclusión será de carácter total, el beneficio se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente, y como máximo hasta el último día del tercer mes posterior al mes de cierre del ejercicio fiscal de que se trate, conforme a lo solicitado por el contribuyente y el resultado de los controles que efectuará este Organismo.
E – ACEPTACION O DENEGATORIA DEL CERTIFICADO
La notificación de la aceptación o denegatoria de la solicitud del certificado de exclusión, se efectuará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación del certificado de exclusión
El solicitante ingresará en el servicio ‘Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización al REI – RG 830’, opción ‘Imprimir Constancias’ del sitio ‘web’ institucional, donde se indicará el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el lapso durante el cual tendrá efecto la exclusión.
El beneficiario deberá imprimir el certificado de exclusión, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente, mediante la utilización de su equipamiento informático.
b) Denegatoria
Este Organismo emitirá un comprobante, cuyo modelo se consigna en el Apartado D del Anexo IX de la presente. Los solicitantes podrán notificarse de la denegatoria de la exclusión solicitada y sus fundamentos, ingresando en el servicio ‘Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización al REI – RG 830’, opción ‘Notificación de la Denegatoria’ del sitio ‘web’ institucional.
Dicha constancia de denegatoria podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.
Si el responsable no se hubiera notificado por la vía indicada precedentemente, será notificado mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
F – ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las Ganancias, cuando el contribuyente haya obtenido la exclusión del régimen y se encuentre publicado en el sitio ‘web’ institucional. A tal efecto, el agente de retención deberá verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia de la exclusión.
G – PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION – REVOCATORIA
El certificado otorgado quedará sin efecto, cuando:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Apartado A.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace y/o complemente, de conformidad con lo previsto en el inciso c) del Apartado B.
c) En verificaciones efectuadas por esta Administración Federal, se constaten diferencias entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos de las operaciones declaradas, de lo cual resulte la improcedencia del beneficio.
d) El contribuyente no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, vencidas durante la vigencia del certificado de exclusión.
En tales situaciones este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria de certificado de exclusión, cuyo modelo se detalla en el Apartado E del Anexo IX de la presente resolución general.
Asimismo, producida la pérdida del beneficio, el contribuyente deberá ingresar el importe total de las retenciones que debió haber sufrido, con más los intereses resarcitorios correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el Artículo 41 de la presente resolución general.
La revocatoria del beneficio de exclusión y sus fundamentos, serán notificados al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y producirá la pérdida del beneficio de exclusión a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
H – INHABILITACION
Los sujetos quedarán asimismo, inhabilitados para solicitar un nuevo certificado de exclusión por el término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del acto administrativo que establezca la revocatoria del certificado otorgado, cuando: a) La revocatoria fuere consecuencia de lo previsto en los puntos b) o c) del primer párrafo del Apartado G, o
b) con posterioridad al vencimiento del certificado otorgado o ante el desistimiento del beneficio de exclusión en los términos del Apartado J, se constaten diferencias superiores al VEINTE (20) por ciento, entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que resulten de las operaciones declaradas, que determinen que al contribuyente no le correspondió el beneficio o que le hubiere correspondido por un plazo menor al otorgado.
En tales situaciones, este Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en el Apartado F del Anexo IX de la presente resolución general.
En el caso previsto en el inciso b), el beneficiario deberá ingresar el importe de las retenciones que hubiera correspondido practicársele durante el período que rigió el certificado de exclusión, o cuando se trate de certificados que debieron ser solicitados por un plazo menor, durante el período en el cual el mismo no le correspondía y/o, en su caso, los intereses resarcitorios respectivos, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el Artículo 41 de la presente resolución general.
La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión y sus fundamentos serán notificados al interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y producirá efectos a partir del primer día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
I – DISCONFORMIDADES
La disconformidad respecto de la denegatoria del certificado solicitado podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intenta valerse para respaldar su reclamo, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día, inmediato siguiente a la fecha de la notificación prevista en el inciso b) del Apartado E.
Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día, inmediato siguientes a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
El reclamo formulado será resuelto dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos inmediato siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el párrafo anterior, según corresponda.
La resolución que se dicte será notificada al reclamante mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra la resolución que disponga la revocatoria del certificado de exclusión y, en su caso, la inhabilitación para solicitarlo, podrá interponerse la vía recursiva prevista por el Artículo 74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Cuando la disconformidad presentada respecto de la denegatoria del certificado de exclusión o el recurso contra la pérdida del beneficio, sean resueltos a favor del reclamante, la exclusión de retención, se publicará en el sitio ‘web’ institucional de esta Administración Federal y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a dicha publicación, inclusive.
J – DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO OTORGADO
Los contribuyentes podrán desistir del beneficio de exclusión otorgado, siempre y cuando el mismo se encuentre vigente.
La solicitud de desistimiento deberá efectuarse en el servicio ‘Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización al REI – RG 830’, opción ‘Desistimiento del beneficio’ del citado sitio ‘web’ institucional.
Como constancia de la presentación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal.
El desistimiento producirá efectos a partir del mes siguiente a aquel en el que se formule la respectiva solicitud.
K – PROGRAMA APLICATIVO ‘SOLICITUD EXCLUSION RET. IMP. GCIAS. – Versión 1.0’. CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema aplicativo ‘SOLICITUD EXCLUSION RET. IMP. GCIAS. – Versión 1.0’ requiere tener preinstalado el sistema informático ‘S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2′. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½’), HD 1,44 Mb, 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por ‘Windows’.
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo de ‘Ayuda’ al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a ‘Internet’ a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (‘Browser’) ‘Internet Explorer’, ‘Netscape’ o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo sustituido por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2703 )
REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso dispuesto en el Artículo 39 de esta resolución general, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por el presente anexo.
A – EXCLUSIONES
El procedimiento no será aplicable a los sujetos, cuando:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
d) Se trate de nuevos inscriptos que registren menos de TRES (3) meses calendario completos de actividad.
e) Integren la base de contribuyentes no confiables.
f) Se encuentren obligados a emitir comprobantes Clase ‘M’.
g) Se trate de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
h) Se encuentren inhabilitados para solicitar el beneficio de exclusión de retención y/o percepción en el impuesto al valor agregado, en los términos del Apartado K de la Resolución General Nº 2226.
i) Se encuentren inhabilitados para presentar una solicitud, de acuerdo con el Apartado J del presente anexo o Apartado H del Anexo VI.
B – SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso podrá interponerse siempre que a la fecha de su presentación, los sujetos reúnan los siguientes requisitos:
a) Posean el alta en el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Hayan obtenido, conforme a lo consignado en la última declaración jurada del Impuesto a las Ganancias vencida a la fecha de solicitud de incorporación al régimen, ingresos brutos operativos iguales o superiores aDOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-). (Expresión “NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000.-)” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-)”, por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)
Este Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de:
1. Empresas con participación estatal o reorganización de sociedades en los términos previstos por el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, siempre que en este último caso los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este anexo.
2. Contribuyentes que hubieran iniciado actividad y no registren un período fiscal vencido, siempre que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos resulte igual o superior aDOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-). (Expresión “NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000.-)” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-)”, por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)
c) Posean actualizada la información respecto de la/s actividad/es económica/s que realizan, de acuerdo con los códigos previstos en el ‘Codificador de Actividades’ —Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
d) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o complemente.
e) Hayan cumplido con la obligación de presentación de:
1. Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
2. La última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, del último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud, de corresponder.
f) No registren deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por los impuestos aludidos en los puntos 1. y 2. del inciso e) precedente, a los que estuvieren obligados.
g) Registren vigente al menos un Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), al momento de la presentación de la solicitud.
h) Integren la nómina del Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias o la nómina de la Resolución General Nº 39 y sus modificaciones.
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso podrá ser solicitada en cualquier mes calendario. A su vez, su renovación deberá ser peticionada con una antelación no mayor de TREINTA (30) días de la fecha de finalización de la vigencia del beneficio anteriormente otorgado. A tal fin, regirá el procedimiento —requisitos, plazos, exclusiones y demás condiciones— establecido en la presente.
Asimismo, las solicitudes de incorporación al régimen excepcional de ingreso que se presenten en un ejercicio fiscal por beneficios a usufructuar en el siguiente, deberán ser efectuadas con una antelación no mayor de TREINTA (30) días corridos de la fecha de finalización del período fiscal en el que se realiza la solicitud.
C – PRESENTACION DE LA SOLICITUD
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso se efectuará por transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado ‘AFIP DGI – Solicitud de Exclusión de Retención/Autorización al REI – RG 830’ – opción ‘Ingreso de Solicitud’ desde el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la solicitud para su tramitación. La obtención del comprobante aludido no implica la aprobación del trámite, sino la admisión para su tramitación.
No será admitida la solicitud cuando:
a) Se interponga durante la vigencia de una autorización de incorporación al Régimen Especial de Ingreso anteriormente otorgada —con la excepción dispuesta en el penúltimo párrafo del Apartado B—, o
b) a la fecha de la solicitud, se verifique la existencia de otra presentación en trámite, o
c) con relación a otra solicitud se registre un planteo de disconformidad o exista un recurso pendiente de resolución.
Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema —dentro de los DOS (2) días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación— a fin de consultar el resultado de la misma.
Cuando la solicitud sea observada el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable, presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional.
D – RESOLUCION DE LA SOLICITUD
De resultar procedente, este Organismo emitirá una constancia de autorización de incorporación al régimen excepcional de ingreso, cuyo modelo se indica en el Apartado B del Anexo IX de la presente. Dicha constancia tendrá vigencia desde el primer día del mes siguiente a la fecha de aceptación mencionada en el inciso a) del Apartado E, hasta el último día del ejercicio fiscal de que se trate.
Esta Administración Federal podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada— el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la solicitud interpuesta.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la solicitud efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional.
La procedencia o la denegatoria de la solicitud será resuelta por esta Administración Federal dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día, inclusive, de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el Apartado C o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.
A tal fin, se realizarán controles informáticos teniendo en cuenta, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente.
b) El comportamiento fiscal del solicitante.
c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los que obran en las bases de datos de este Organismo.
La realización de los referidos controles no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos declarados por el solicitante y utilizados para resolver la procedencia del beneficio.
E – NOTIFICACION DE LA SOLICITUD
La notificación de la aceptación o denegatoria de la autorización se efectuará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación de la Autorización de incorporación al Régimen Especial de Ingreso
El solicitante ingresará en el servicio ‘Solicitud de Exclusión de Retención / Autorización al REI – RG 830’, opción ‘Imprimir Constancias’ del citado sitio ‘web’ institucional, donde se indicará el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el lapso durante el cual tendrá efecto la exclusión.
El beneficiario deberá imprimir la autorización que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente, mediante la utilización de su equipamiento informático.
b) Denegatoria
Este Organismo emitirá un comprobante, cuyo modelo se consigna en el Apartado D del Anexo IX de la presente. Los solicitantes podrán notificarse de la denegatoria a la incorporación al régimen excepcional de ingreso solicitada y sus fundamentos, ingresando en el servicio ‘Solicitud de Exclusión de Retención / Autorización al REI – RG 830’, opción ‘Notificación de la Denegatoria’ del citado sitio ‘web’ institucional.
Dicha constancia de denegatoria podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.
Si el responsable no se hubiera notificado por la vía indicada precedentemente, será notificado mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
F – DISCONFORMIDAD
La disconformidad respecto de la denegatoria de la autorización solicitada podrá manifestarse en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado I del Anexo VI.
G – ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las Ganancias, cuando el contribuyente haya obtenido la autorización de incorporación al régimen excepcional y se encuentre publicado en el sitio ‘web’ institucional. A tal efecto, el agente de retención deberá verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia de la dicha autorización.
H – DETERMINACION E INGRESO
Los sujetos incorporados al presente régimen, deberán ingresar un monto equivalente al de la retención que hubiera correspondido practicárseles. Dicho monto se determinará observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en el Título I de esta resolución general.
El ingreso e información de las sumas a ingresar, se efectuará observando los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (SICORE).
I – AUTORIZACION DE EXIMICION DE INGRESO
La solicitud de eximición de ingreso se tramitará en la forma, plazos y condiciones previstos en el Anexo VI de la presente y, en caso de corresponder, esta Administración Federal emitirá un certificado cuyo modelo consta en el Apartado C del Anexo IX de la presente.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar la autorización de eximición de ingreso, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
J – PERDIDA DEL BENEFICIO DE AUTORIZACION – INHABILITACION
Este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria de la incorporación al régimen excepcional de ingreso otorgado, cuyo modelo se consigna en el Apartado E del Anexo IX de la presente, dejando sin efecto la autorización otorgada cuando, durante su vigencia:
a) el beneficiario de la autorización quede comprendido en alguna de las causales de exclusión dispuestas en los incisos a), b), c), e), f) e i) del Apartado A, ó
b) se constate:
1. la omisión de liquidar e ingresar —total o parcialmente— las obligaciones comprendidas en este anexo, o
2. la realización de actos conducentes a la misma finalidad.
Asimismo, cuando se verifique alguna de las situaciones previstas en el inciso b) del párrafo anterior, este Organismo emitirá una constancia de inhabilitación, cuyo modelo consta en el Apartado F del Anexo IX de la presente. En este caso el responsable quedará inhabilitado para solicitar una nueva autorización por el término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del o administrativo que establezca la pérdida del beneficio otorgado.
La pérdida del beneficio de autorización y la inhabilitación para solicitarlo, y sus fundamentos, serán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, dichas situaciones serán publicadas en el sitio ‘web’ de esta Administración Federal y tendrán efectos a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Pérdida del beneficio de autorización: primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su notificación.
b) Inhabilitación para solicitar el beneficio de eximición: primer día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
Los sujetos están obligados, a partir de la fecha en que produzcan efectos los respectivos actos administrativos, a comunicar a los agentes de retención la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, quedando comprendidos en el Título I de esta resolución general.
Los importes que hubieran correspondido ingresar hasta la fecha en que produzca efectos la pérdida del beneficio de autorización, deberán ser informados e ingresados, con más —en su caso— los intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4525/2019 de la AFIP B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1° de agosto de 2019, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha)
ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN
RETENCIÓN MÍNIMA : inscriptos: $ 240 y no inscriptos : $ 1.020 para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y $ 240 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos de códigos de régimen 112 y 113 que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).
(d) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(e) La alícuota a aplicar será del 28% si se trata de personas humanas y sucesiones indivisas, y del 25% para el resto de los sujetos.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo incorporado por art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2703)
MODELOS DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
A – MODELO DE CERTIFICADO DE EXCLUSION
RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas ganancias
Lugar y Fecha:Dependencia: |
Certificado de exclusión Nº — —- —– / – |
Contribuyente:C.U.I.T.:Domicilio fiscal:C.P. : |
Se certifica que el contribuyente indicado precedentemente se encuentra excluido, en los términos del Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, de la aplicación del régimen de retención del impuesto a las ganancias, desde el / / hasta el día / / .
Este certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el mismo, reservándose esta Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de disponer su revocatoria en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad en que corresponda practicar la retención y/o percepción, el agente de retención deberá corroborar la autenticidad y vigencia del presente certificado mediante la consulta en el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
B – MODELO DE CONSTANCIA DE AUTORIZACION DE INCORPORACION AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:Dependencia: |
Autorización de incorporación al régimen excepcional de ingreso Nº — —- —– / |
Contribuyente:C.U.I.T.:Domicilio fiscal:C.P.: |
Mediante la presente se deja constancia que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha autorizado la incorporación del contribuyente indicado precedentemente en el régimen excepcional de ingreso, en los términos del Artículo 39 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
La presente autorización tendrá vigencia desde el / / hasta el día / /.
Esta constancia se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de disponer su revocatoria en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad en que corresponda practicar la retención y/o percepción, el agente de retención deberá corroborar la autenticidad y vigencia de la presente constancia mediante la consulta en el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
C – MODELO DE CERTIFICADO DE EXIMICION DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen excepcional de ingreso. Eximición de ingreso
Lugar y Fecha:Dependencia: |
Certificado de eximición de ingreso Nº — —– —– / – |
Contribuyente:C.U.I.T.:Domicilio fiscal:C.P.: |
Se certifica que el contribuyente indicado precedentemente se encuentra eximido del ingreso especial del régimen de retención del impuesto a las ganancias, en los términos del Artículo 39 de la Resolución General Nº 830, desde el / / hasta el día / / .
Este certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el mismo, reservándose esta Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de disponer su revocatoria en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
D – MODELO DE CONSTANCIA DE DENEGATORIA DE CERTIFICADO DE EXCLUSION O DE AUTORIZACION DE INCORPORACION AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención y Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:Dependencia: |
Denegatoria de Certificado de exclusión / Autorización de incorporación al régimen excepcional de ingreso Nº — —- —– / – |
Contribuyente:C.U.I.T.:Domicilio fiscal:C.P.: |
Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha aceptado la solicitud del certificado de exclusión/de autorización de incorporación al régimen excepcional de ingreso, presentada en los términos de los Artículos 38 y 39 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, con fecha / / en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:
Se deja expresa constancia que las inconsistencias arriba enunciadas implican el incumplimiento de los requisitos y obligaciones contenidos en los Anexos VI y/o VII, según corresponda, de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
La disconformidad respecto de la denegatoria comunicada podrá articularse en los términos y condiciones establecidos en los Apartados ‘I – DISCONFORMIDAD’ del Anexo VI y ‘F – DISCONFORMIDAD’ del Anexo VII, según corresponda, de la citada resolución general, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental que, se entienda pertinente, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.
E – MODELO DE CONSTANCIA DE REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE EXCLUSION O DE LA INCORPORACION AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- Régimen de retención y Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:Dependencia: |
Revocatoria del certificado de exclusión/de la incorporación al régimen excepcional de ingreso otorgado/a Nº — —- —– / – |
Contribuyente:C.U.I.T.:Domicilio fiscal:C.P.: |
Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos Públicos comunica la revocatoria del certificado de exclusión/de la incorporación al régimen excepcional de ingreso otorgado/a el / / , identificado/a con el número ## #### #####/#, en el marco de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
Cabe indicar que, de las verificaciones efectuadas por este Organismo, se ha constatado la improcedencia del beneficio oportunamente otorgado, circunstancia que amerita el encuadramiento de la solicitud en las previsiones contenidas en el Apartado G del Anexo VI y en el Apartado J del Anexo VII, según corresponda, ambos de la citada resolución general, en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:
Finalmente se le hace saber que se encuentra habilitada en el caso que nos ocupa, la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, que podrá interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.
F. MODELO DE CONSTANCIA DE INHABILITACION PARA SOLICITAR LA EXCLUSION AL REGIMEN DE RETENCION O LA INCORPORACION AL REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención y Régimen excepcional de ingreso
Lugar y Fecha:Dependencia: |
Inhabilitación Nº — —- —– / – |
Contribuyente:C.U.I.T.:Domicilio fiscal:C.P.: |
Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos Públicos comunica que se han verificado causales que determinan la pérdida del beneficio que le otorga el certificado de exclusión/ de incorporación al régimen excepcional de ingreso, identificado con el número — —- —– / -, / su inhabilitación, en el marco de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
Al respecto, se detallan las causales aludidas en el párrafo anterior:
Consecuentemente, se comunica que se encuentra inhabilitado para solicitar el certificado de exclusión de retención del impuesto a las ganancias/la incorporación al régimen excepcional de ingreso por el término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del presente acto administrativo.
Finalmente, se le hace saber que contra esta decisión procede la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, que podrá articularse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.
ANEXO X de la Resolución General N° 830 sus modificatorias y sus complementarias
(Anexo incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3902/2016 de la AFIP B.O. 7/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN – PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PRODUCTORES INCLUIDOS EN EL “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” Y EN ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
A – SOLICITUD
Se efectuará a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Certificado de no Retención de Ganancias – REI/Participación Societaria” y seleccionando la opción “Solicitud Certificado de Exclusión de Retención del Impuesto a las Ganancias por Emergencia Agropecuaria”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación.
No se admitirá la solicitud del certificado de exclusión cuando se interponga durante la vigencia de un certificado anteriormente otorgado o cuando exista otra presentación en trámite o registre un planteo de disconformidad o recurso pendiente de resolución con relación a otra solicitud de exclusión.
Presentada la solicitud, el sistema efectuará determinados controles a efectos de verificar que:
a) Se trate de productores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” que posean el reconocimiento por parte de este Organismo de los beneficios establecidos por la ley N° 26.509 y sus modificaciones.
b) Tales productores no se encuentren comprendidos en alguna de las causales de exclusión detalladas en el Apartado A del Anexo VI.
c) Se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Apartado B del Anexo VI, con excepción del previsto en el inciso f) del mismo.
De no superarse dichos controles, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas. Cuando dichas inconsistencias puedan ser subsanadas, el responsable podrá presentarse en la dependencia de este Organismo —en la cual se encuentre inscripto— dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la solicitud, con la documentación que le permita regularizar su situación a fin de la tramitación de su solicitud.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.
Superados los controles sistémicos o subsanadas las inconsistencias detectadas, esta Administración Federal, sin más trámite ni requisitos, emitirá el certificado de exclusión cuyo modelo obra en el Anexo IX.
La exclusión será de carácter total por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente la solicitud.
B – ACEPTACIÓN O DENEGATORIA
La notificación de la aceptación o denegatoria de la solicitud del certificado de exclusión, se efectuará en la forma indicada en el Apartado E del Anexo VI.
C – EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN
Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, cuando el contribuyente haya obtenido la exclusión del régimen. Dichos agentes de retención deberán verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia del certificado de exclusión mediante consulta habilitada en el sitio “web” institucional.
D – PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN – REVOCATORIA
El certificado otorgado quedará sin efecto, cuando:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Apartado A del Anexo VI.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria o la que la reemplace y/o complemente en el futuro.
c) El contribuyente no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen durante la vigencia del certificado de exclusión.
d) El beneficiario quede excluido del “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas”.
e) Finalice el período de declaración de estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
En tal supuesto este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria del certificado de exclusión, cuyo modelo se detalla en el Apartado E del Anexo IX.
La revocatoria y sus fundamentos, serán notificados al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá la pérdida del beneficio de exclusión a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
E – INHABILITACIÓN
Los sujetos quedarán inhabilitados para solicitar un nuevo certificado de exclusión, por el término de UN (1) año contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del acto administrativo que establezca la revocatoria del certificado otorgado, cuando ésta fuere consecuencia de lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del Apartado D del presente Anexo.
En tal situación, este Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en el Apartado F del Anexo IX.
La inhabilitación y sus fundamentos serán notificados al interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
F – DISCONFORMIDADES
Ante la denegatoria del certificado de exclusión solicitado, el contribuyente podrá manifestar su disconformidad conforme el procedimiento establecido por el Apartado I del Anexo VI.
Contra la resolución que disponga la revocatoria del certificado de exclusión y, en su caso, la inhabilitación para solicitarlo, podrá interponerse la vía recursiva prevista por el Artículo 74 de la reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Cuando la disconformidad presentada respecto de la denegatoria del certificado de exclusión o el recurso contra la pérdida del beneficio, sean resueltos a favor del reclamante, la exclusión podrá ser constatada mediante la consulta habilitada en el sitio “web” institucional y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a su aprobación.
G – DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO OTORGADO
Los contribuyentes podrán desistir del beneficio de exclusión otorgado, siempre y cuando el certificado correspondiente se encuentre vigente. La solicitud de desistimiento se formulará en la forma prevista en el Apartado J del Anexo VI.
RESOLUCION GENERAL Nº 830GUIA TEMATICATITULO IREGIMEN GENERALA – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION.
Importes comprendidos. Art. 1ºB – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION.1. Norma General.
Conceptos varios. Art. 2º
2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos. Art. 3ºC – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.1. Normas generales.2. Casos especiales
– Pagos globales de honorarios de profesionales a sanatorios, federaciones o colegios médicos. Art. 5º
– Obras sociales. Prestaciones comprendidas. Art. 6ºD – SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.1. Norma general.
Sujetos alcanzados. Sujetos obligados a presentar una nota. Art. 7º2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos.
– Pagos a varios beneficiarios en forma global. Entrega de nota. Uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
Cesión de ingresos u honorarios. Art. 8º
– Sociedades de hecho o fideicomisos, atribución a socios y fiduciantes de las sumas retenidas. Art. 9ºE – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.1. Norma general.
Momento. Art. 10
2. Operaciones de pase. Art. 11
3. Honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores. Art. 12
4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades. Procedencia de la retención. Determinación del importe del documento. Información e ingreso de las sumas retenidas. Art. 13
5. Cesiones de crédito. Tratamiento aplicable. Art. 14
6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento. Sumas percibidas en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales. Art. 15
7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales. Art. 16
F – ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS. Art. 17
1. Operaciones a través de mercados de cereales a término. Art. 18
– Información a suministrar al agente de retención por parte del vendedor. Art. 192. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19.
– Intermediarios y mercados de cereales a término. Cálculo de la retención. Art. 20
– Cálculo de la retención. Operaciones realizadas a través del Mercado de
Futuros y Opciones S.A. Art. 21G – DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.1. Condición del beneficiario frente al impuesto.
– Obligación de informar. No entrega de constancia de inscripción. Pago por vía judicial. Art. 22
2. Base de cálculo. Conceptos exceptuados. Art. 23
3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente. Art. 24
4. Procedimiento general.
– Monto no sujeto a retención, alícuotas y escala.
Pagos globales a varios beneficiarios.
Pagos en moneda extranjera. Determinación de la suma a retener. Deducción de monto mínimo. Art. 255. Varios pagos durante el mes calendario.
Procedimiento. Art. 26
6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos. Art. 27
7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley Nº 11.723. Art. 28
8. Importe mínimo de retención. Art. 29
9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos. Art. 30
10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención. Art. 31
H – INGRESO, INFORMACION Y REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.
1. Norma general. Art. 32
2. Constancia de retención. Art. 33
3. Retenciones en exceso. Art. 34I – IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO.
– Importe correspondiente al concepto sujeto a retención percibido con anterioridad por el beneficiario. Información a suministrar. Art. 35
– Operaciones de cambio o permuta. Cálculo de la retención. Importe a depositar. Presentación de nota. Dación en pago. Art. 36
– Omisión de retener. Ingreso de sumas no retenidas. Plazo. Sujetos con inmunidad jurisdiccional. Art. 37
J – AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.
– Sujetos pasibles. Solicitud. Sujetos comprendidos en regímenes de promoción. Otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto. Art. 38TITULO IIREGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO.
– Sujetos y conceptos comprendidos. Incorporación al régimen. Art. 39
– Conceptos excluidos del presente Título. Art. 40TITULO IIIDISPOSICIONES GENERALES
– Imposibilidad de retener, supuestos. Denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción de retención. Ingreso de importes. Carácter y tratamiento de los ingresos. Art. 41
– Presentación de notas. Firma. Requisitos. Art. 42
– No aplicación del régimen. Casos. Art. 43
– Omisión de retener e incumplimiento de obligaciones. Sanciones. Art. 44
– Vigencia. Art. 45
– Importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia. Plazos de ingreso. Constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, caducidad. Autorizaciones de no retención o de reducción de la retención, validez. Art. 46
– Citas de la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Art. 47
– Aprobación de Anexos I a VIII. Art. 48
– Derogación de las Resoluciones Generales Nº 2.784 (DGI) y Nº 2.793 (DGI), sus respectivas Complementarias y modificatorias. Art. 49
– De forma. Art. 50
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES. I
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION. II
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION. III
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION. IV
SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. V
AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. VI
REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO. VII
ALICUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A RETENCION. VIII
Antecedentes Normativos
– Anexo VIII sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4245/2018 de la AFIP B.O. 16/5/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha;
– Artículo 29, primer párrafo, expresión “NOVENTA PESOS ($ 90.-)” sustituida por la expresión “CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4245/2018 de la AFIP B.O. 16/5/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha;
– Artículo 29, segundo párrafo, expresión “CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 450.-)” sustituida por la expresión “SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-)”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4245/2018 de la AFIP B.O. 16/5/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha;
– Artículo 29, primer párrafo expresión “VEINTE PESOS ($ 20.-)” sustituida por la expresión “NOVENTA PESOS ($ 90.-)”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha;
– Artículo 29, segundo párrafo expresión “CIEN PESOS ($ 100.-”) sustituida por la expresión “CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 450.-)”, por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha;
– Anexo VIII sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha;
– Anexo I, Nota (9.1.) derogada por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma;
– Anexo VIII sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2524/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad;
– Anexo VIII, ítems incorporados por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2343/2007 de la AFIP B.O. 23/11/2007. Vigencia: de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha;
– Anexo VIII sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1810/2005 AFIP B.O. 10/1/2005. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir de la vigencia de la Resolución General N° 1776/2004;
– Anexo VIII, sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive;
– Anexo VIII, sustituido por Art. 3° Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000.